A quién obliga

Por la finalidad médica que el fabricante declara y por el papel en la cadena

Qué producto entra
Papel en la cadena de suministro
Quien certifica y quien vigila
Quien fabrica para sí mismo
Roles que reparte

Notificación
de incidentes

A quién se notifica
Autoridad
CSIRT ·
Afectados
Público
Cadena

Régimen sancionador

Calendario ciber

Calendario ciber

26/05/2021

El Reglamento de productos sanitarios pasa a ser aplicable. La fecha original era el 26 de mayo de 2020 y la aplazó un año el Reglamento (UE) 2020/561 por la pandemia. Desde ese día, ningún producto sanitario puede introducirse en el mercado sin cumplir los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I, entre ellos desarrollar el software teniendo en cuenta la seguridad de la información, fijar los requisitos mínimos de soporte físico, red y seguridad informática, y diseñar el producto para que resista el acceso no autorizado. Quedan derogadas las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE.

MDR art. 123.2 · art. 122 · Reglamento (UE) 2020/561

Calendario ciber

31/08/2021

Se publica en el Diario Oficial, serie L, número 305, la corrección de errores que reescribe en español el Reglamento de productos sanitarios completo. Para la ciberseguridad no es una corrección menor: el punto 17.4 del anexo I decía que las instrucciones de uso incluirían los requisitos mínimos de soporte físico, red y seguridad informática, y pasa a decir que los fabricantes establecerán esos requisitos mínimos. El deber de informar no desaparece, se traslada a la letra a ter) del punto 23.4, sobre el contenido de las instrucciones de uso. El resultado es que lo que se leía como una obligación de documentación pasa a leerse como dos obligaciones distintas: una de diseño y otra de información. El Reglamento de diagnóstico in vitro no necesitó esta corrección porque su punto 16.4 ya estaba redactado así desde 2017.

Corrección de errores publicada el 31 de agosto de 2021 · DO L 305 de 31.8.2021, p. 21 · fuente oficial ↗

Calendario ciber

26/05/2022

El Reglamento de productos de diagnóstico in vitro pasa a ser aplicable, con los mismos requisitos de seguridad informática en los puntos 16.2 y 16.4 de su anexo I. Queda derogada la Directiva 98/79/CE. El Reglamento (UE) 2022/112 había escalonado poco antes las disposiciones transitorias, de modo que la fecha marca el arranque del régimen para los productos nuevos, no la salida inmediata del mercado de los antiguos.

IVDR art. 113.2 · art. 112 · Reglamento (UE) 2022/112

Calendario ciber

31/12/2027

Fin del período transitorio para los productos sanitarios de clase III y los implantables de clase IIb amparados por un certificado de las directivas antiguas, con la excepción del material de sutura, las grapas, los materiales de obturación dental, los aparatos de ortodoncia, las coronas dentales, los tornillos, las cuñas, las placas, los cables, los alfileres, los clips y los dispositivos de conexión. La misma fecha cierra, en el Reglamento de diagnóstico in vitro, la validez de los certificados de la Directiva 98/79/CE y el plazo de los productos de clase D que antes no necesitaban organismo notificado. A partir de ese día esos productos solo pueden introducirse en el mercado cumpliendo los requisitos del anexo I, seguridad informática incluida.

MDR art. 120.3 bis.a) · IVDR art. 110.2, 110.3 bis y 110.3 ter.a)

Calendario ciber

31/12/2028

Fin del período transitorio para los productos sanitarios de clase IIb no implantables, los de clase IIa y los de clase I introducidos en condiciones estériles o con función de medición, y para los productos que bajo la Directiva 93/42/CEE no necesitaban organismo notificado y bajo el nuevo Reglamento sí. En el Reglamento de diagnóstico in vitro, la misma fecha cierra el plazo de los productos de clase C.

MDR art. 120.3 bis.b) y 120.3 ter · IVDR art. 110.3 ter.b)

Calendario ciber

31/12/2029

Fin del período transitorio para los productos de diagnóstico in vitro de clase B y los de clase A introducidos en el mercado en condiciones estériles que antes no requerían organismo notificado. Es el último tramo del calendario transitorio de ambos reglamentos.

IVDR art. 110.3 ter.c)

Qué implantar

Requisitos generales de seguridad y funcionamiento
Puerta de entrada al mercado
Después de vender
Aplicación en España

Mapa NIST CSF

GOBERNAR NIST CSF 2.0 IDENTIFICAR Identificar · 1 medida PROTEGER Proteger · 2 medidas DETECTAR Detectar · 0 medidas RESPONDER Responder · 1 medida RECUPERAR Recuperar · 1 medida
6 medidas sobre NIST CSF 2.0 Elige una función en la rueda o en la lista para ver sus categorías y medidas. Una medida con categorías en varias funciones cuenta en cada una: la suma de la lista supera el total.

Gobernar GV

GV.OC Contexto organizativo
GV.RM Estrategia de gestión de riesgos

Identificar ID

ID.RA Evaluación de riesgos

Proteger PR

PR.PS Seguridad de la plataforma
PR.IR Resiliencia de la infraestructura tecnológica

Responder RS

RS.CO Notificación y comunicación de la respuesta al incidente

Recuperar RC

RC.RP Ejecución del Plan de Recuperación de Incidentes
RC.CO Comunicación de la recuperación del incidente

Relaciones con otras normas

  • modificada por CELEX 32023R0607

    Reglamento (UE) 2023/607, que modifica los dos reglamentos en lo relativo a las disposiciones transitorias. Es el acto que más ha cambiado el calendario real de ambos: prorroga los certificados expedidos conforme a las directivas antiguas y permite seguir introduciendo en el mercado los productos amparados por ellos hasta el 31 de diciembre de 2027 o el 31 de diciembre de 2028 según la clase, siempre que se cumplan cinco condiciones acumulativas del artículo 120, apartado 3 quater. No toca ningún requisito del anexo I: lo que alarga es el plazo durante el cual un producto puede venderse sin haberlos acreditado bajo el nuevo régimen.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por CELEX 32024R1860

    Reglamento (UE) 2024/1860, que modifica los dos reglamentos en lo relativo a la aplicación gradual de Eudamed, la obligación de informar en caso de interrupción o cese en el suministro y las disposiciones transitorias de determinados productos de diagnóstico in vitro. Es el acto que introduce el artículo 10 bis del Reglamento de productos sanitarios y el que hace depender la obligatoriedad de cada módulo de Eudamed de un aviso de la Comisión, seis meses después de su publicación.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por CELEX 32020R0561

    Reglamento (UE) 2020/561, que aplazó un año la fecha de aplicación del Reglamento de productos sanitarios, del 26 de mayo de 2020 al 26 de mayo de 2021, por la pandemia de COVID-19. Con ella se desplazaron también las fechas asociadas del articulado.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por CELEX 32022R0112

    Reglamento (UE) 2022/112, que modifica el Reglamento de productos de diagnóstico in vitro en lo relativo a las disposiciones transitorias de determinados productos y al aplazamiento de la aplicación de los requisitos de los productos fabricados y utilizados dentro de un mismo centro sanitario. No altera la fecha general de aplicación del 26 de mayo de 2022.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por CELEX 32025R2457

    Reglamento (UE) 2025/2457, sobre reasignación de funciones científicas y técnicas y cooperación entre organismos de la Unión en el ámbito de las sustancias químicas. Modifica el Reglamento de productos sanitarios en la sección 10.4 de su anexo I, sobre sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, alteradores endocrinos y ftalatos. No toca ninguno de los puntos de ciberseguridad.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por CELEX 32026R1359

    Reglamento Delegado (UE) 2026/1359, que modifica la lista de productos implantables de clase IIb exentos de la obligación de evaluar la documentación técnica de cada producto durante la evaluación de la conformidad. Afecta al artículo 52 y no altera ningún requisito del anexo I.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por CELEX 32026R1451

    Reglamento Delegado (UE) 2026/1451, que modifica la lista de productos implantables y de clase III exentos de la obligación de llevar a cabo investigaciones clínicas. Afecta al artículo 61 y no altera ningún requisito del anexo I.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita CRA

    Reglamento (UE) 2024/2847 (Reglamento de Ciberresiliencia). Es el deslinde más importante de esta ficha y es limpio, sin zona gris. Su artículo 2, apartado 2, dice que el Reglamento de Ciberresiliencia no es aplicable a los productos con elementos digitales a los que sean aplicables el Reglamento (UE) 2017/745 o el Reglamento (UE) 2017/746. No es una exclusión parcial por riesgos ni por capítulos: es la exclusión entera. La razón está escrita en el considerando 12 del propio Reglamento de Ciberresiliencia, que reconoce que estos dos reglamentos ya establecen requisitos esenciales de ciberseguridad para los productos sanitarios que funcionan mediante sistema electrónico o que son software, y que abarcan también algunos tipos de software no incorporado y el enfoque global de ciclo de vida. La consecuencia práctica para un fabricante es que sus obligaciones de ciberseguridad son las cuatro del anexo I y no las del anexo I del Reglamento de Ciberresiliencia, que son bastantes más y bastante más concretas. El deslinde vale también en sentido inverso: un producto ponible de seguimiento médico al que no se apliquen estos reglamentos sí queda dentro del Reglamento de Ciberresiliencia, y el punto 19 de su anexo III lo nombra expresamente.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita AI Act

    Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento de Inteligencia Artificial). El enganche es de doble llave y hay que leer las dos. El artículo 6, apartado 1, clasifica un sistema de inteligencia artificial como de alto riesgo cuando se cumplen a la vez dos condiciones: que sea componente de seguridad de un producto cubierto por alguno de los actos legislativos de armonización enumerados en el anexo I, o que sea él mismo uno de esos productos, y que ese producto deba someterse a evaluación de la conformidad de terceros con arreglo a esos mismos actos. Los dos reglamentos de productos sanitarios figuran en la sección A de ese anexo I, en los puntos 11 y 12. La consecuencia es que un software sanitario con inteligencia artificial que necesite organismo notificado es sistema de alto riesgo, y que uno de clase I que se autodeclara no lo es por esta vía. El Reglamento de Inteligencia Artificial además acota su régimen de incidentes cuando el sistema es o va dentro de un producto sanitario: en ese caso la notificación se limita a los incidentes graves de su artículo 3, punto 49, letra c), para no duplicar la vigilancia de estos reglamentos.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita NIS2

    Directiva (UE) 2022/2555 (medidas para un elevado nivel común de ciberseguridad). El reparto es por sujeto y no por producto, y está escrito con nombre y apellidos. Su anexo II, punto 5, sobre fabricación, incluye como sector importante a las entidades que fabrican productos sanitarios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/745 y a las que fabrican productos de diagnóstico in vitro tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/746, salvo las que menciona el quinto guion del punto 5 de su anexo I. Ese guion excluido son las entidades que fabrican productos sanitarios considerados esenciales en situaciones de emergencia de salud pública, que suben al sector sanitario del anexo I y por tanto a entidad esencial. La lectura práctica es que un mismo fabricante tiene dos obligaciones distintas y complementarias: por estos reglamentos responde de la seguridad del producto que vende, y por la Directiva responde de la seguridad de su propia organización.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita EHDS

    Reglamento (UE) 2025/327 (Espacio Europeo de Datos Sanitarios). Su artículo 27, apartado 1, alcanza a los fabricantes de productos sanitarios y de productos de diagnóstico in vitro que declaren la interoperabilidad de sus productos con los componentes armonizados de software de los sistemas de historia clínica electrónica: en ese caso deben demostrar la conformidad con los requisitos esenciales aplicables al componente europeo de interoperabilidad y al componente europeo de registro, establecidos en la sección 2 de su anexo II. La obligación es condicional y la enciende el propio fabricante al declarar la interoperabilidad, no la naturaleza del producto.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita SoHO

    Reglamento (UE) 2024/1938 (sustancias de origen humano, SoHO), con ficha propia. Su artículo 44, apartado 5, ordena trasladar al régimen de vigilancia de estos reglamentos los incidentes graves en que intervenga un producto sanitario usado en la actividad SoHO, y sus artículos 2.8, 33.9 y 33.10 deslindan cuándo una sustancia entra en el circuito del producto sanitario. Es el punto de contacto entre los dos sistemas de vigilancia.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • citada por 5 normas del observatorio

    Índice generado a partir de las relaciones que declaran las demás fichas. Las relaciones con efecto jurídico en este sentido, cuando existen, aparecen arriba como entradas propias.

Sanción

Producto sin los requisitos esenciales

Conducta
Fabricante o agente económico que pone en el mercado o en servicio un producto que no cumple los requisitos esenciales que le sean de aplicación, entre ellos los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I en sus puntos de seguridad informática. Infracción muy grave.
Importe
De 90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo rebasarse hasta el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción

RDL 1/2015, art. 112.2.c).1.ª · art. 114.1.c) y 114.7

Sanción

Producto que compromete la seguridad

Conducta
Fabricante o agente económico que comercializa o pone en servicio productos que comprometan la salud o la seguridad de los pacientes, usuarios o terceros. Infracción muy grave.
Importe
De 90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo rebasarse hasta el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción

RDL 1/2015, art. 112.2.c).3.ª · art. 114.1.c) y 114.7

Sanción

No notificar el incidente

Conducta
Fabricante, representante autorizado, importador o distribuidor que incumple el deber de notificación de los incidentes adversos y las acciones de seguridad al sistema de vigilancia de productos sanitarios, o que se niega a modificar o suspender las acciones en las condiciones requeridas por la autoridad sanitaria. Infracción grave.
Importe
De 30.001 a 90.000 euros

RDL 1/2015, art. 112.2.b).18.ª · art. 114.1.b) y 114.7

Sanción

Violar la confidencialidad

Conducta
Quien viola el principio de confidencialidad en relación con las informaciones de pacientes y productos estando obligado a mantenerla. Infracción grave.
Importe
De 30.001 a 90.000 euros

RDL 1/2015, art. 112.2.b).21.ª · art. 114.1.b) y 114.7

Sanción

No conservar la documentación

Conducta
Quien no mantiene a disposición de las autoridades competentes y por el tiempo señalado la documentación preceptiva, o se niega a facilitarla. Infracción grave.
Importe
De 30.001 a 90.000 euros

RDL 1/2015, art. 112.2.b).6.ª · art. 114.1.b) y 114.7

Régimen sancionador

Ninguno de los dos reglamentos fija tipos infractores ni cuantías. Ambos encargan a los Estados miembros establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar su ejecución, con la fórmula habitual de que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. La fecha límite para comunicar ese régimen a la Comisión fue el 25 de febrero de 2021 para el de productos sanitarios y el 25 de febrero de 2022 para el de diagnóstico in vitro.

Régimen sancionador · todo el detalle

Escalones

Producto sin los requisitos esenciales

Fabricante o agente económico que pone en el mercado o en servicio un producto que no cumple los requisitos esenciales que le sean de aplicación, entre ellos los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I en sus puntos de seguridad informática. Infracción muy grave.

De 90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo rebasarse hasta el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción

RDL 1/2015, art. 112.2.c).1.ª · art. 114.1.c) y 114.7
Producto que compromete la seguridad

Fabricante o agente económico que comercializa o pone en servicio productos que comprometan la salud o la seguridad de los pacientes, usuarios o terceros. Infracción muy grave.

De 90.001 a 1.000.000 de euros, pudiendo rebasarse hasta el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción

RDL 1/2015, art. 112.2.c).3.ª · art. 114.1.c) y 114.7
No notificar el incidente

Fabricante, representante autorizado, importador o distribuidor que incumple el deber de notificación de los incidentes adversos y las acciones de seguridad al sistema de vigilancia de productos sanitarios, o que se niega a modificar o suspender las acciones en las condiciones requeridas por la autoridad sanitaria. Infracción grave.

De 30.001 a 90.000 euros

RDL 1/2015, art. 112.2.b).18.ª · art. 114.1.b) y 114.7
Violar la confidencialidad

Quien viola el principio de confidencialidad en relación con las informaciones de pacientes y productos estando obligado a mantenerla. Infracción grave.

De 30.001 a 90.000 euros

RDL 1/2015, art. 112.2.b).21.ª · art. 114.1.b) y 114.7
No conservar la documentación

Quien no mantiene a disposición de las autoridades competentes y por el tiempo señalado la documentación preceptiva, o se niega a facilitarla. Infracción grave.

De 30.001 a 90.000 euros

RDL 1/2015, art. 112.2.b).6.ª · art. 114.1.b) y 114.7

Ninguno de los dos reglamentos fija tipos infractores ni cuantías. Ambos encargan a los Estados miembros establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar su ejecución, con la fórmula habitual de que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. La fecha límite para comunicar ese régimen a la Comisión fue el 25 de febrero de 2021 para el de productos sanitarios y el 25 de febrero de 2022 para el de diagnóstico in vitro.

Matices

  • La consecuencia que de verdad muerde no es la multa, es la pérdida del acceso al mercado. La autoridad competente puede exigir al agente económico que ponga el producto en conformidad, restringir su comercialización, someterla a condiciones, retirar el producto del mercado o recuperarlo de manos de los usuarios, y hacerlo en un plazo razonable que ella misma fija.
  • La misma potestad se activa aunque el producto sea formalmente conforme, cuando la autoridad considera que presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas. Un producto certificado con un fallo de ciberseguridad sobrevenido cae por esta vía sin necesidad de declarar antes que incumplía.
  • El certificado del organismo notificado no es un escudo permanente: puede suspenderse, restringirse o retirarse si el fabricante deja de cumplir los requisitos, y las auditorías de vigilancia incluyen visitas no anunciadas. Sin certificado válido no hay marcado CE, y sin marcado CE no hay mercado.

En España

En España la cadena está cerrada y no es corta. Ni el Real Decreto 192/2023, que regula los productos sanitarios, ni el Real Decreto 942/2025, que regula los de diagnóstico in vitro, tipifican infracciones: ambos se limitan a decir que la vulneración de sus previsiones y de las del Reglamento correspondiente da lugar a medidas correctoras, con independencia de las sancionadoras que procedan. Quien tipifica es el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, en su artículo 112, y quien pone las cifras es su artículo 114, cuyo apartado 7 extiende a los productos sanitarios los importes previstos para los medicamentos. Tres tipos importan aquí. Poner en el mercado o en servicio productos que no cumplan los requisitos esenciales que les sean de aplicación es infracción muy grave, y ahí caben los cuatro puntos de ciberseguridad del anexo I. Comercializar o poner en servicio productos que comprometan la salud o la seguridad de los pacientes, usuarios o terceros es también muy grave. E incumplir el deber de notificación de los incidentes adversos y las acciones de seguridad al sistema de vigilancia es infracción grave. Las muy graves van de 90.001 a 1.000.000 de euros, con la posibilidad de rebasar esa cifra hasta el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción, y las graves de 30.001 a 90.000 euros. El grado máximo solo se impone cuando la conducta haya producido un daño directo o un riesgo grave y directo en la salud pública, y las sanciones graves y muy graves se publican en el diario oficial una vez firmes. En infracciones muy graves cabe además el cierre temporal del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

Aviso

No hay CSIRT, no hay equipo de respuesta a incidentes y no hay ninguna obligación de notificar vulnerabilidades ni intrusiones por el hecho de existir. El destinatario es la autoridad sanitaria, en España la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y el canal es el sistema electrónico de vigilancia europeo. Un fabricante de productos sanitarios que sufra un incidente de ciberseguridad puede tener a la vez tres obligaciones distintas con tres relojes distintos: esta, la de la Directiva de medidas para un elevado nivel común de ciberseguridad si está dentro de su anexo, y la del Reglamento general de protección de datos si hay datos personales comprometidos. Ninguna sustituye a las otras.

Notificación de incidentes

Incidente grave asociado a un producto comercializado en la Unión, salvo los efectos secundarios previstos que estén documentados y cuantificados y vayan al informe de tendencias.

Plazo
Inmediatamente tras establecer la causalidad, y como máximo quince días
Desde cuándo corre
Desde que el fabricante tiene conocimiento del incidente. El deber nace al establecer la relación de causalidad con su producto o al concluir que es razonablemente posible, y el tope de quince días corre desde el conocimiento, no desde esa conclusión.

MDR art. 87.1.a) y 87.3 · IVDR art. 82.1.a) y 82.3

Notificación de incidentes

Fallecimiento o deterioro grave imprevisto del estado de salud de una persona.

Plazo
Inmediatamente tras establecer o sospechar la causalidad, y como máximo diez días
Desde cuándo corre
Desde que el fabricante tiene conocimiento del incidente grave. Basta la sospecha de relación causal para que el deber nazca, sin esperar a confirmarla.

MDR art. 87.5 · IVDR art. 82.5

Notificación de incidentes

Amenaza grave para la salud pública, entendida como acontecimiento que podría acarrear riesgo inminente de muerte, deterioro grave de la salud o enfermedad grave que requiera actuación correctiva rápida.

Plazo
De inmediato, y como máximo dos días
Desde cuándo corre
Desde que el fabricante tiene conocimiento de la amenaza

MDR art. 87.4 · art. 2.66) · IVDR art. 82.4 · art. 2.69)

Notificación de incidentes

Acción correctiva de seguridad sobre productos comercializados en la Unión, incluidas las emprendidas en terceros países cuando el motivo no se limite al producto de ese país. Una actualización de software desplegada para cerrar un fallo que puede causar daño es una acción correctiva de seguridad.

Plazo
Sin demora indebida y antes de emprenderla, salvo urgencia que obligue a actuar de inmediato
Desde cuándo corre
Desde que el fabricante decide la acción correctiva

MDR art. 87.1.b) y 87.8 · IVDR art. 82.1.b) y 82.8

Notificación de incidentes

Aumento estadísticamente significativo de la frecuencia o gravedad de incidentes que no son graves o de efectos secundarios previstos, con repercusión significativa en la relación beneficio-riesgo.

Plazo
No fija plazo el Reglamento: la metodología y el período de observación los define el fabricante en su plan de seguimiento poscomercialización
Desde cuándo corre
Desde que el análisis detecta el aumento significativo

MDR art. 88 · IVDR art. 83

Notificación de incidentes

Duda sobre si el incidente es notificable. El Reglamento resuelve la duda en contra del silencio: si el fabricante no tiene certeza, presenta el informe igualmente dentro del plazo que corresponda.

Plazo
El del supuesto que correspondería, sin esperar a resolver la duda
Desde cuándo corre
Desde que se tiene conocimiento del incidente potencialmente notificable

MDR art. 87.7 · IVDR art. 82.7

A quién se notifica

Autoridad competente del Estado miembro donde ocurrió el incidente, a través del sistema electrónico europeo de vigilancia y seguimiento poscomercialización

Cuándo
Según el supuesto: quince, diez o dos días como máximo, y antes de emprender la acción correctiva de seguridad
En España
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Los reales decretos que aplican ambos reglamentos en España la designan autoridad competente y remiten las notificaciones de los fabricantes al procedimiento del propio Reglamento. Evalúa y registra de forma centralizada, y traslada a las comunidades autónomas y a la Inspección General de Sanidad de la Defensa la información sobre las medidas adoptadas.

MDR art. 87.1 · art. 92.1 y 92.5 · IVDR art. 82.1 · art. 87

A quién se notifica

Autoridades competentes de los Estados donde se emprende la acción correctiva de seguridad y del Estado donde el fabricante tiene su domicilio social

Cuándo
Transmisión automática desde el sistema electrónico en cuanto se recibe el informe

MDR art. 92.7 · IVDR art. 87

A quién se notifica

Usuarios y clientes del producto afectado, mediante nota de seguridad

Cuándo
Sin demora, cuando se adopta una acción correctiva de seguridad

MDR art. 89.8 · art. 2.69) · IVDR art. 84.8

A quién se notifica

Público en general, a través del sistema electrónico europeo, que hace accesibles las notas de seguridad

Cuándo
Desde que el fabricante introduce la nota de seguridad en el sistema electrónico

MDR art. 89.8 · art. 92 · IVDR art. 84.8 · art. 87

A quién se notifica

Distribuidores, representante autorizado e importadores del producto afectado, cuando el fabricante adopta acciones correctivas

Cuándo
Inmediatamente, al adoptar la acción correctiva

MDR art. 10.12 · IVDR art. 10.11

Notificación de incidentes · todo el detalle

Qué es notificable

Hay régimen de notificación y es exigente en plazos, pero no es un régimen de incidentes de ciberseguridad, y confundirlo con uno lleva a errores en las dos direcciones. Lo que se notifica es el incidente grave, y la definición se construye en dos pasos. Primero, incidente es todo funcionamiento defectuoso o deterioro de las características o el funcionamiento de un producto comercializado, más los errores de uso por características ergonómicas y la inadecuación de la información facilitada por el fabricante. Segundo, ese incidente es grave si, directa o indirectamente, ha tenido o ha podido tener como consecuencia el fallecimiento de una persona, el deterioro grave temporal o permanente de su salud, o una grave amenaza para la salud pública. La consecuencia práctica es la que importa: el criterio es el resultado, no la causa. Un ataque que altere el funcionamiento de un producto, que corrompa sus datos o que lo deje inoperativo es un incidente en el sentido del Reglamento, y si pudo causar alguno de esos tres desenlaces es un incidente grave y se notifica con los mismos plazos que un fallo mecánico. A la inversa, una intrusión en los sistemas del fabricante que no afecte al funcionamiento de ningún producto comercializado no se notifica por esta vía. El Reglamento de diagnóstico in vitro amplía algo el primer paso: su definición de incidente incluye expresamente el daño derivado de la decisión médica adoptada u omitida sobre la base de la información o los resultados que el producto proporciona, con lo que un resultado alterado que induzca una decisión clínica errónea queda dentro por el propio texto.

Literal de la norma «incidente grave»: todo incidente que, directa o indirectamente, haya podido tener o haya tenido alguna de las siguientes consecuencias: a) el fallecimiento de un paciente, usuario u otra persona; b) el deterioro grave, temporal o permanente, de la salud de un paciente, usuario u otra persona; c) una grave amenaza para la salud pública.

No hay CSIRT, no hay equipo de respuesta a incidentes y no hay ninguna obligación de notificar vulnerabilidades ni intrusiones por el hecho de existir. El destinatario es la autoridad sanitaria, en España la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y el canal es el sistema electrónico de vigilancia europeo. Un fabricante de productos sanitarios que sufra un incidente de ciberseguridad puede tener a la vez tres obligaciones distintas con tres relojes distintos: esta, la de la Directiva de medidas para un elevado nivel común de ciberseguridad si está dentro de su anexo, y la del Reglamento general de protección de datos si hay datos personales comprometidos. Ninguna sustituye a las otras.

Supuestos y plazos

Incidente grave asociado a un producto comercializado en la Unión, salvo los efectos secundarios previstos que estén documentados y cuantificados y vayan al informe de tendencias.

Inmediatamente tras establecer la causalidad, y como máximo quince días

Desde que el fabricante tiene conocimiento del incidente. El deber nace al establecer la relación de causalidad con su producto o al concluir que es razonablemente posible, y el tope de quince días corre desde el conocimiento, no desde esa conclusión.

MDR art. 87.1.a) y 87.3 · IVDR art. 82.1.a) y 82.3
Fallecimiento o deterioro grave imprevisto del estado de salud de una persona.

Inmediatamente tras establecer o sospechar la causalidad, y como máximo diez días

Desde que el fabricante tiene conocimiento del incidente grave. Basta la sospecha de relación causal para que el deber nazca, sin esperar a confirmarla.

MDR art. 87.5 · IVDR art. 82.5
Amenaza grave para la salud pública, entendida como acontecimiento que podría acarrear riesgo inminente de muerte, deterioro grave de la salud o enfermedad grave que requiera actuación correctiva rápida.

De inmediato, y como máximo dos días

Desde que el fabricante tiene conocimiento de la amenaza

MDR art. 87.4 · art. 2.66) · IVDR art. 82.4 · art. 2.69)
Acción correctiva de seguridad sobre productos comercializados en la Unión, incluidas las emprendidas en terceros países cuando el motivo no se limite al producto de ese país. Una actualización de software desplegada para cerrar un fallo que puede causar daño es una acción correctiva de seguridad.

Sin demora indebida y antes de emprenderla, salvo urgencia que obligue a actuar de inmediato

Desde que el fabricante decide la acción correctiva

MDR art. 87.1.b) y 87.8 · IVDR art. 82.1.b) y 82.8
Aumento estadísticamente significativo de la frecuencia o gravedad de incidentes que no son graves o de efectos secundarios previstos, con repercusión significativa en la relación beneficio-riesgo.

No fija plazo el Reglamento: la metodología y el período de observación los define el fabricante en su plan de seguimiento poscomercialización

Desde que el análisis detecta el aumento significativo

MDR art. 88 · IVDR art. 83
Duda sobre si el incidente es notificable. El Reglamento resuelve la duda en contra del silencio: si el fabricante no tiene certeza, presenta el informe igualmente dentro del plazo que corresponda.

El del supuesto que correspondería, sin esperar a resolver la duda

Desde que se tiene conocimiento del incidente potencialmente notificable

MDR art. 87.7 · IVDR art. 82.7

A quién se notifica

Autoridad competente del Estado miembro donde ocurrió el incidente, a través del sistema electrónico europeo de vigilancia y seguimiento poscomercialización

Según el supuesto: quince, diez o dos días como máximo, y antes de emprender la acción correctiva de seguridad

MDR art. 87.1 · art. 92.1 y 92.5 · IVDR art. 82.1 · art. 87
Autoridades competentes de los Estados donde se emprende la acción correctiva de seguridad y del Estado donde el fabricante tiene su domicilio social

Transmisión automática desde el sistema electrónico en cuanto se recibe el informe

MDR art. 92.7 · IVDR art. 87
Usuarios y clientes del producto afectado, mediante nota de seguridad

Sin demora, cuando se adopta una acción correctiva de seguridad

MDR art. 89.8 · art. 2.69) · IVDR art. 84.8
Público en general, a través del sistema electrónico europeo, que hace accesibles las notas de seguridad

Desde que el fabricante introduce la nota de seguridad en el sistema electrónico

MDR art. 89.8 · art. 92 · IVDR art. 84.8 · art. 87
Distribuidores, representante autorizado e importadores del producto afectado, cuando el fabricante adopta acciones correctivas

Inmediatamente, al adoptar la acción correctiva

MDR art. 10.12 · IVDR art. 10.11
A quién obliga

Producto sanitario

Todo instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, implante, reactivo, material u otro artículo destinado por el fabricante a ser utilizado en personas con una finalidad médica específica, entre ellas diagnóstico, prevención, seguimiento, predicción, pronóstico, tratamiento o alivio de una enfermedad (MDR art. 2.1)

Ejemplo Una bomba de infusión conectada, un monitor de constantes vitales o un implante activo con telemetría.
A quién obliga

Producto de diagnóstico in vitro

Reactivo, calibrador, material de control, kit, instrumento, aparato, pieza de equipo, programa informático o sistema destinado a examinar muestras procedentes del cuerpo humano para informar sobre un proceso o estado fisiológico o patológico, una predisposición, la compatibilidad con receptores o la respuesta al tratamiento (IVDR art. 2.2)

Ejemplo Un analizador de laboratorio con su estación de trabajo, o el software que interpreta una secuenciación genética.
A quién obliga

Software como producto por sí mismo

El programa informático con finalidad médica es producto, no accesorio, y tiene su propia clase de riesgo. La regla 11 del anexo VIII lo sitúa en clase IIa cuando aporta información para decisiones diagnósticas o terapéuticas, sube a IIb si la decisión puede causar deterioro grave o intervención quirúrgica y a III si puede causar la muerte o un deterioro irreversible, y deja en clase I todo lo demás (MDR anexo VIII, 6.3)

Ejemplo Un algoritmo de apoyo al diagnóstico por imagen, o una aplicación que calcula la dosis de un fármaco a partir de parámetros del paciente.
A quién obliga

Accesorios

El artículo que, sin ser producto sanitario, el fabricante destina específicamente a ser utilizado con uno o varios productos para permitir su uso conforme a la finalidad prevista o para asistirla directamente. Queda sujeto al Reglamento igual que el producto al que acompaña (MDR art. 1.1 y art. 2.2)

Ejemplo Una estación de programación de un dispositivo implantable, o el módulo de conexión que lo enlaza con el sistema del hospital.
A quién obliga

Fabricantes

Destinatario principal y con diferencia. Le corresponden el sistema de gestión de riesgos, el sistema de gestión de la calidad, la documentación técnica, la evaluación de la conformidad, el marcado CE, el seguimiento poscomercialización y la notificación de incidentes graves. Los cuatro puntos de ciberseguridad del anexo I le obligan a él y a nadie más (MDR art. 10 · anexo I, 17 y 18.8 · IVDR art. 10 · anexo I, 16)

Ejemplo La empresa que diseña y vende con su marca un sistema de monitorización conectado, aunque encargue la fabricación del aparato y el desarrollo del software a terceros.
Roles que emanan
A quién obliga

Representantes autorizados

Sin representante autorizado establecido en la Unión, el fabricante de fuera no puede introducir su producto. Verifica que la declaración de conformidad y la documentación técnica existen, las mantiene a disposición de las autoridades y responde solidariamente por producto defectuoso cuando el fabricante incumple (MDR art. 11 · IVDR art. 11)

Ejemplo La filial o el consultor regulatorio que un fabricante extracomunitario designa por mandato escrito para poder vender en la Unión.
Roles que emanan
A quién obliga

Importadores y distribuidores

El importador comprueba antes de introducir el producto que lleva marcado CE, declaración de conformidad, identificación del fabricante e instrucciones de uso; el distribuidor hace comprobaciones equivalentes, que puede realizar por muestreo. Ninguno de los dos evalúa la ciberseguridad del producto, pero ambos deben abstenerse si tienen motivos para creer que no es conforme (MDR arts. 13 y 14 · IVDR arts. 13 y 14)

Ejemplo Quien importa un analizador fabricado fuera de la Unión, y la empresa que lo revende a los laboratorios sin tocarlo.
Roles que emanan
A quién obliga

Quien pone su marca o modifica

El distribuidor, el importador o cualquier otra persona asume las obligaciones del fabricante si comercializa el producto con su nombre o su marca, si cambia su finalidad prevista o si lo modifica de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables. Traducir la información o cambiar el envase no basta para cruzar esa línea (MDR art. 16 · IVDR art. 16)

Ejemplo Quien revende con marca propia un producto ajeno, y quien altera el comportamiento clínico de un software ya certificado.
Roles que emanan
A quién obliga

Organismos notificados

Intervienen en la evaluación de la conformidad de casi todas las clases y comprueban el cumplimiento de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I, ciberseguridad incluida. La clase I no implantable, sin función de medición, no estéril y sin instrumental quirúrgico reutilizable se autodeclara sin ellos, y ahí está toda la categoría de software clasificado en clase I (MDR art. 52 · IVDR art. 48)

Ejemplo La auditoría del sistema de gestión de la calidad y el examen de la documentación técnica que preceden a la expedición del certificado.
Roles que emanan
A quién obliga

Autoridades competentes

Reciben las notificaciones de incidentes graves y de acciones correctivas de seguridad, evalúan el riesgo, coordinan entre Estados y pueden exigir medidas correctivas, restringir la comercialización, retirar el producto o recuperarlo de manos de los usuarios (MDR arts. 89, 94 a 97 · IVDR arts. 84, 89 a 92)

Ejemplo La actuación que empieza con una notificación de incidente grave y termina con una nota de seguridad y una actualización obligatoria del producto en campo.
Roles que emanan
A quién obliga

Centros sanitarios, fabricación interna

El centro sanitario que fabrica y usa productos propios sin transferirlos a otra entidad jurídica queda exento de casi todo el Reglamento, pero no de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I. Las condiciones son tasadas: sistema de gestión de la calidad, justificación documentada de que ningún producto equivalente del mercado satisface la necesidad, información pública sobre lo fabricado y revisión de la experiencia de uso (MDR art. 5.5 · IVDR art. 5.5)

Ejemplo El servicio de informática de un hospital que desarrolla y usa internamente un algoritmo de cribado sobre sus propias imágenes.
Roles que emanan
A quién obliga

Exclusiones

Los medicamentos de uso humano, los medicamentos de terapia avanzada, los productos cosméticos, la sangre y los hemoderivados, los órganos, tejidos y células de origen humano o animal, y los productos biocidas. La delimitación con el medicamento es la más disputada en la práctica y se resuelve por el modo de acción principal.

MDR art. 1.6 y art. 1.8 y 1.9

Los productos alimenticios. En el Reglamento de diagnóstico in vitro quedan además fuera los productos de uso general en laboratorio salvo que el fabricante los destine específicamente a examen diagnóstico in vitro, los productos invasivos de toma de muestras, y los productos fabricados y utilizados exclusivamente dentro de centros sanitarios cuando se cumplen las condiciones de la exención de fabricación interna.

MDR art. 1.6.i) · IVDR art. 1.3 y art. 5.5

Los productos sin finalidad médica del anexo XVI del Reglamento de productos sanitarios solo entran a partir de la fecha de aplicación de las especificaciones comunes adoptadas para cada grupo. Hasta entonces, siguen valiendo las medidas nacionales de calificación.

MDR art. 1.2

La ciberseguridad de estos productos no la regula el Reglamento de Ciberresiliencia. Su artículo 2, apartado 2, deja fuera de su ámbito, sin matices ni requisitos residuales, a los productos con elementos digitales a los que se aplique cualquiera de estos dos reglamentos.

Reglamento (UE) 2024/2847, art. 2.2, letras a) y b)
A quién obliga · todo el detalle

No obliga por sector ni por tamaño de empresa: obliga por producto y por el papel que se juega al ponerlo en el mercado de la Unión. La puerta de entrada es la finalidad prevista que el fabricante declara, no la tecnología: un programa informático es producto sanitario si su fabricante lo destina a diagnosticar, prevenir, seguir, predecir, pronosticar, tratar o aliviar una enfermedad, o a examinar muestras del cuerpo humano con esos fines. De ahí sale la consecuencia que más se pasa por alto en ciberseguridad: el software con finalidad médica no entra como accesorio de una máquina, entra como producto por derecho propio y con su propia clase de riesgo. Quien queda alcanzado es el fabricante en primer lugar y con diferencia, seguido de las tres figuras de la cadena de suministro y, cuando la clase lo exige, del organismo notificado que verifica antes de que el producto llegue al mercado.

Qué producto entra

Producto sanitario

Todo instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, implante, reactivo, material u otro artículo destinado por el fabricante a ser utilizado en personas con una finalidad médica específica, entre ellas diagnóstico, prevención, seguimiento, predicción, pronóstico, tratamiento o alivio de una enfermedad (MDR art. 2.1)

Producto de diagnóstico in vitro

Reactivo, calibrador, material de control, kit, instrumento, aparato, pieza de equipo, programa informático o sistema destinado a examinar muestras procedentes del cuerpo humano para informar sobre un proceso o estado fisiológico o patológico, una predisposición, la compatibilidad con receptores o la respuesta al tratamiento (IVDR art. 2.2)

Software como producto por sí mismo

El programa informático con finalidad médica es producto, no accesorio, y tiene su propia clase de riesgo. La regla 11 del anexo VIII lo sitúa en clase IIa cuando aporta información para decisiones diagnósticas o terapéuticas, sube a IIb si la decisión puede causar deterioro grave o intervención quirúrgica y a III si puede causar la muerte o un deterioro irreversible, y deja en clase I todo lo demás (MDR anexo VIII, 6.3)

Accesorios

El artículo que, sin ser producto sanitario, el fabricante destina específicamente a ser utilizado con uno o varios productos para permitir su uso conforme a la finalidad prevista o para asistirla directamente. Queda sujeto al Reglamento igual que el producto al que acompaña (MDR art. 1.1 y art. 2.2)

Papel en la cadena de suministro

Fabricantes

Destinatario principal y con diferencia. Le corresponden el sistema de gestión de riesgos, el sistema de gestión de la calidad, la documentación técnica, la evaluación de la conformidad, el marcado CE, el seguimiento poscomercialización y la notificación de incidentes graves. Los cuatro puntos de ciberseguridad del anexo I le obligan a él y a nadie más (MDR art. 10 · anexo I, 17 y 18.8 · IVDR art. 10 · anexo I, 16)

Representantes autorizados

Sin representante autorizado establecido en la Unión, el fabricante de fuera no puede introducir su producto. Verifica que la declaración de conformidad y la documentación técnica existen, las mantiene a disposición de las autoridades y responde solidariamente por producto defectuoso cuando el fabricante incumple (MDR art. 11 · IVDR art. 11)

Importadores y distribuidores

El importador comprueba antes de introducir el producto que lleva marcado CE, declaración de conformidad, identificación del fabricante e instrucciones de uso; el distribuidor hace comprobaciones equivalentes, que puede realizar por muestreo. Ninguno de los dos evalúa la ciberseguridad del producto, pero ambos deben abstenerse si tienen motivos para creer que no es conforme (MDR arts. 13 y 14 · IVDR arts. 13 y 14)

Quien pone su marca o modifica

El distribuidor, el importador o cualquier otra persona asume las obligaciones del fabricante si comercializa el producto con su nombre o su marca, si cambia su finalidad prevista o si lo modifica de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables. Traducir la información o cambiar el envase no basta para cruzar esa línea (MDR art. 16 · IVDR art. 16)

Quien certifica y quien vigila

Organismos notificados

Intervienen en la evaluación de la conformidad de casi todas las clases y comprueban el cumplimiento de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I, ciberseguridad incluida. La clase I no implantable, sin función de medición, no estéril y sin instrumental quirúrgico reutilizable se autodeclara sin ellos, y ahí está toda la categoría de software clasificado en clase I (MDR art. 52 · IVDR art. 48)

Autoridades competentes

Reciben las notificaciones de incidentes graves y de acciones correctivas de seguridad, evalúan el riesgo, coordinan entre Estados y pueden exigir medidas correctivas, restringir la comercialización, retirar el producto o recuperarlo de manos de los usuarios (MDR arts. 89, 94 a 97 · IVDR arts. 84, 89 a 92)

Quien fabrica para sí mismo

Centros sanitarios, fabricación interna

El centro sanitario que fabrica y usa productos propios sin transferirlos a otra entidad jurídica queda exento de casi todo el Reglamento, pero no de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I. Las condiciones son tasadas: sistema de gestión de la calidad, justificación documentada de que ningún producto equivalente del mercado satisface la necesidad, información pública sobre lo fabricado y revisión de la experiencia de uso (MDR art. 5.5 · IVDR art. 5.5)

Exclusiones

Los medicamentos de uso humano, los medicamentos de terapia avanzada, los productos cosméticos, la sangre y los hemoderivados, los órganos, tejidos y células de origen humano o animal, y los productos biocidas. La delimitación con el medicamento es la más disputada en la práctica y se resuelve por el modo de acción principal.

MDR art. 1.6 y art. 1.8 y 1.9

Los productos alimenticios. En el Reglamento de diagnóstico in vitro quedan además fuera los productos de uso general en laboratorio salvo que el fabricante los destine específicamente a examen diagnóstico in vitro, los productos invasivos de toma de muestras, y los productos fabricados y utilizados exclusivamente dentro de centros sanitarios cuando se cumplen las condiciones de la exención de fabricación interna.

MDR art. 1.6.i) · IVDR art. 1.3 y art. 5.5

Los productos sin finalidad médica del anexo XVI del Reglamento de productos sanitarios solo entran a partir de la fecha de aplicación de las especificaciones comunes adoptadas para cada grupo. Hasta entonces, siguen valiendo las medidas nacionales de calificación.

MDR art. 1.2

La ciberseguridad de estos productos no la regula el Reglamento de Ciberresiliencia. Su artículo 2, apartado 2, deja fuera de su ámbito, sin matices ni requisitos residuales, a los productos con elementos digitales a los que se aplique cualquiera de estos dos reglamentos.

Reglamento (UE) 2024/2847, art. 2.2, letras a) y b)
Unión Europea · Reglamento UE

Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo

Identificador
CELEX 32017R0745
Fuente
EUR-Lex · Textos consolidados 02017R0745 y 02017R0746 · Oficina de Publicaciones de la Unión Europea
Ficha técnica

Ciberseguridad

El objeto de estos dos reglamentos no es la ciberseguridad, sino el acceso al mercado de los productos sanitarios y de los productos de diagnóstico in vitro: quién puede venderlos, con qué documentación, tras qué evaluación y bajo qué vigilancia. La ciberseguridad ocupa cuatro puntos del anexo I del Reglamento de productos sanitarios, que tiene ciento veintitrés artículos y diecisiete anexos, y tres del de diagnóstico in vitro, con ciento trece y quince: el punto que exige resistencia del propio producto al acceso no autorizado solo existe en el primero. Lo que impide bajar de aquí es que esos puntos son requisitos generales de seguridad y funcionamiento, es decir, condición para poner el producto en el mercado, y no recomendaciones. Obligan a desarrollar el software teniendo en cuenta la seguridad de la información dentro de la gestión de riesgos, a fijar los requisitos mínimos de soporte físico, red y seguridad informática incluida la protección contra el acceso no autorizado, a diseñar el producto para que resista ese acceso en la medida de lo posible, y a trasladar todo eso a las instrucciones de uso. Un organismo notificado lo comprueba antes del marcado CE en casi todas las clases, la gestión de riesgos que los envuelve es un proceso continuo durante todo el ciclo de vida del producto, y en España poner en el mercado un producto que no cumpla los requisitos esenciales es infracción muy grave. Además, el programa informático con finalidad médica es producto por sí mismo: hay una categoría entera de producto que está dentro de principio a fin, no por accesorio. Lo que impide subir es igual de concreto. No hay línea de base técnica, ni norma armonizada de ciberseguridad publicada en apoyo de estos reglamentos, ni régimen de divulgación de vulnerabilidades, ni período de soporte exigido, ni obligación de publicar parches, ni notificación de intrusiones como tales, ni autoridad de ciberseguridad. Todo se resuelve por remisión al estado actual de la técnica y por la fórmula «en la medida de lo posible».

Valoración del curador · nivel 3 de 5

Qué implantar · Requisitos generales de seguridad y funcionamiento

Sistema de gestión de riesgos durante todo el ciclo de vida Ciber parcial

El fabricante establece, aplica, documenta y mantiene un sistema de gestión de riesgos que es un proceso iterativo continuo durante todo el ciclo de vida del producto y requiere actualizaciones sistemáticas periódicas. El contenido está tasado en seis pasos: plan de gestión de riesgos por producto, detección y análisis de los peligros conocidos y previsibles, cálculo y evaluación de los riesgos asociados durante el uso previsto y durante un uso indebido razonablemente previsible, eliminación o control de esos riesgos, evaluación del impacto de la información que llega desde fabricación y desde el seguimiento poscomercialización, y modificación de las medidas de control cuando esa evaluación lo pida. Las medidas de control siguen un orden de prioridad obligatorio: primero eliminar o reducir el riesgo por diseño y fabricación, después adoptar medidas de protección incluidas alarmas, y solo en último lugar informar al usuario. El riesgo residual de cada peligro y el riesgo residual general tienen que ser aceptables.

Literal de la norma Los fabricantes deberán establecer, aplicar, documentar y mantener un sistema de gestión de riesgos.
Dónde está la ciber Este sistema no es de ciberseguridad: cubre todos los peligros del producto, del riesgo biológico al eléctrico. Entra aquí porque es el vehículo por el que la seguridad de la información llega al diseño. El punto 17.2 del anexo I no crea un proceso propio, exige que el software se desarrolle teniendo en cuenta la gestión de riesgos incluida la seguridad de la información, de modo que la amenaza de ciberseguridad tiene que analizarse, evaluarse y controlarse dentro de este mismo sistema y con sus mismos criterios de aceptabilidad. Y como el proceso es iterativo y continuo durante todo el ciclo de vida, la aparición de una amenaza nueva después de la certificación obliga a reevaluar.
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Alimenta estas medidas

MDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · art. 10.2 · IVDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · art. 10.2

Qué implantar · Requisitos generales de seguridad y funcionamiento

Desarrollar el software con seguridad de la información Ciber

Es el punto donde la ciberseguridad entra en el diseño del software. Para los productos que llevan software incorporado y para los que son software por sí mismos, el desarrollo y la fabricación se hacen basándose en el estado actual de la técnica y teniendo en cuenta cuatro cosas: los principios de ciclo de vida del desarrollo, la gestión de los riesgos incluida la seguridad de la información, la verificación y la validación. Conviene leer la frase despacio, porque dice menos y más de lo que parece. Menos, porque no enuncia ni un solo control concreto: no hay cifrado, ni autenticación, ni gestión de parches, ni requisito de arquitectura, y el listón se fija por remisión al estado actual de la técnica, que es lo que en la práctica remiten las normas armonizadas y las guías del sector. Y más, porque coloca la seguridad de la información dentro de la gestión de riesgos del producto, y esa gestión es obligatoria, documentada, auditable por el organismo notificado y viva durante todo el ciclo de vida. La consecuencia es que un fabricante no puede tratar la ciberseguridad como una capa añadida al final: tiene que poder demostrar que la consideró al analizar los peligros del producto.

Literal de la norma Para los productos que lleven incorporados programas informáticos, o para los programas informáticos que constituyan productos por sí mismos, se desarrollarán y fabricarán dichos programas basándose en el estado actual de la técnica, teniendo en cuenta los principios de ciclo de vida del desarrollo, gestión de los riesgos, incluida la seguridad de la información, la verificación y la validación.
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MDR anexo I, 17.2 · IVDR anexo I, 16.2

Qué implantar · Requisitos generales de seguridad y funcionamiento

Fijar los requisitos mínimos de soporte físico, red y seguridad informática Ciber

El fabricante establece los requisitos mínimos que necesita el entorno donde su software va a ejecutarse, y los establece en tres planos: el soporte físico, las características de las redes informáticas y las medidas de seguridad informática, con mención expresa de la protección contra el acceso no autorizado. Es la obligación más directa de ciberseguridad de estos reglamentos y la que más se malinterpreta en las dos direcciones. No obliga al fabricante a securizar la red del hospital, que no es suya: obliga a decir qué condiciones de red y qué medidas de seguridad hacen falta para que el producto funcione como está previsto. Pero tampoco es un mero ejercicio de documentación, porque exige tomar esas decisiones y sostenerlas técnicamente, y el organismo notificado puede pedir la justificación. Quien recibe el resultado es el usuario, por la vía de las instrucciones de uso.

Literal de la norma Los fabricantes establecerán los requisitos mínimos relativos al soporte físico, las características de las redes informáticas y las medidas de seguridad informática, incluida la protección contra el acceso no autorizado, necesarios para ejecutar el programa informático de la forma prevista.
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MDR anexo I, 17.4 · IVDR anexo I, 16.4

Qué implantar · Requisitos generales de seguridad y funcionamiento

Diseñar el producto para que resista el acceso no autorizado Ciber

El único punto de estos reglamentos que exige una propiedad del producto, y no un proceso ni una información. Los productos se diseñan y fabrican de modo que sean resistentes, en la medida de lo posible, a un acceso no autorizado que pueda dificultar el funcionamiento previsto del producto. Dos matices delimitan su alcance y ninguno es menor. El primero es el bien protegido: lo que la frase protege es el funcionamiento del producto, no la confidencialidad de los datos que maneja, que se protege por la normativa de protección de datos y no por aquí. El segundo es la cláusula de esfuerzo: en la medida de lo posible, que en el anexo I significa reducir el riesgo sin que la relación beneficio-riesgo se vea negativamente afectada. Este punto está en la sección de productos activos del Reglamento de productos sanitarios y no tiene equivalente en el Reglamento de diagnóstico in vitro, que se queda en los dos puntos de la sección de sistemas electrónicos programables.

Literal de la norma Los productos se diseñarán y fabricarán de tal modo que sean resistentes, en la medida de lo posible, a un acceso no autorizado que pueda dificultar el funcionamiento previsto del producto.
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MDR anexo I, 18.8

Qué implantar · Requisitos generales de seguridad y funcionamiento

Trasladar los requisitos de seguridad informática a las instrucciones de uso Ciber

Lo decidido al fijar los requisitos mínimos tiene que llegar a quien instala y opera el producto. Las instrucciones de uso de los productos con sistemas electrónicos programables y de los que son software por sí mismos incluyen los requisitos mínimos de soporte físico, características de las redes informáticas y medidas de seguridad informática, con la protección contra el acceso no autorizado mencionada expresamente. Es la contrapartida de la obligación de diseño: sin esta letra, el hospital que compra el producto no sabría en qué condiciones puede conectarlo, y con ella el incumplimiento del entorno pasa a ser responsabilidad de quien lo despliega. En el Reglamento de productos sanitarios esta letra nace de la corrección de errores publicada el 31 de agosto de 2021, que separó el deber de informar del deber de establecer.

Literal de la norma para los productos que llevan incorporados sistemas electrónicos programables (incluidos los programas informáticos) o los programas informáticos que constituyan productos por sí mismos, los requisitos mínimos relativos al soporte físico, las características de las redes informáticas y las medidas de seguridad informática (incluida la protección contra el acceso no autorizado), necesarios para ejecutar el programa informático del modo previsto.
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MDR anexo I, 23.4.a ter) · IVDR anexo I, 20.4.1.a nonies)

Qué implantar · Puerta de entrada al mercado

Someter el producto a evaluación de la conformidad antes de venderlo Ciber parcial

Antes de introducir el producto en el mercado o de ponerlo en servicio, el fabricante realiza la evaluación de la conformidad que corresponde a la clase del producto, elabora la declaración UE de conformidad y coloca el marcado CE. El procedimiento se elige entre los de los anexos IX a XI y la clase decide cuánto interviene el organismo notificado: la clase III va a evaluación del sistema de calidad más examen de la documentación técnica de cada producto, la IIb a evaluación del sistema de calidad con examen de la documentación de al menos un producto representativo por grupo genérico, con examen de todos los productos si son implantables salvo la lista de excepciones, la IIa a evaluación del sistema de calidad con examen de al menos un producto representativo por categoría, y la clase I se autodeclara salvo que sea estéril, tenga función de medición o sea instrumental quirúrgico reutilizable, supuestos en los que el organismo notificado interviene solo sobre ese aspecto. En el Reglamento de diagnóstico in vitro el esquema es equivalente sobre clases A a D.

Dónde está la ciber El procedimiento no es de ciberseguridad, pero es donde la ciberseguridad se comprueba. Lo que el organismo notificado verifica es el cumplimiento de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I, y los cuatro puntos de seguridad informática son parte de ese anexo. Ahí está también el límite que conviene tener presente: la clase I no implantable, sin función de medición, no estéril y sin instrumental quirúrgico reutilizable se autodeclara sin organismo notificado, y la regla 11 del anexo VIII deja en clase I a todo el software que no aporta información para decisiones diagnósticas o terapéuticas ni vigila procesos fisiológicos. Para esa franja, el cumplimiento de la ciberseguridad exigida no lo mira nadie antes de que el producto llegue al mercado.
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Alimenta estas medidas

MDR art. 52 · art. 19 · art. 20 · IVDR art. 48 · art. 17 · art. 18

Qué implantar · Puerta de entrada al mercado

Sistema de gestión de la calidad con trece contenidos tasados Ciber parcial

El fabricante elabora, documenta, aplica, mantiene, actualiza y mejora continuamente un sistema de gestión de la calidad proporcionado a la clase de riesgo y al tipo de producto, que abarca todas las partes de la organización que se ocupan de la calidad de los procesos, procedimientos y productos. El Reglamento no remite a una norma técnica: enumera trece aspectos que el sistema debe abordar como mínimo, entre ellos la estrategia de cumplimiento normativo y de gestión de modificaciones del producto, la determinación de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento aplicables, la responsabilidad de la dirección, la gestión de recursos con selección y control de proveedores y subcontratistas, la gestión de riesgos, la realización del producto con su planificación, diseño y desarrollo, el sistema de seguimiento poscomercialización, los procesos de notificación de incidentes graves y acciones correctivas, y la gestión de acciones correctivas y preventivas con comprobación de su eficacia.

Dónde está la ciber Es el sistema que sostiene todo lo demás y por eso hereda la marca. Tres de sus contenidos tasados tocan directamente lo que la ciberseguridad necesita para no quedarse en el papel: la gestión de riesgos del anexo I, donde entra la seguridad de la información; la realización del producto incluidas la planificación, el diseño y el desarrollo, que es donde vive el ciclo de vida del software; y la gestión de recursos, con la selección y el control de proveedores y subcontratistas, que es la única puerta de estos reglamentos a la seguridad de la cadena de suministro del software.
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Alimenta estas medidas

MDR art. 10.9 · IVDR art. 10.8

Qué implantar · Puerta de entrada al mercado

Documentación técnica que acredite el cumplimiento, diez o quince años Ciber parcial

El fabricante elabora y mantiene actualizada la documentación técnica del producto, con el contenido de los anexos II y III, de modo que permita evaluar la conformidad con los requisitos del Reglamento. La conserva a disposición de las autoridades competentes, junto con la declaración UE de conformidad y copia de los certificados, durante al menos diez años desde la introducción en el mercado del último producto cubierto por la declaración, y al menos quince años en el caso de los productos implantables. A petición de la autoridad la presenta entera o en resumen, según se le indique.

Dónde está la ciber La documentación técnica es donde tiene que poder verse que los requisitos de seguridad informática se cumplieron, porque su función es permitir evaluar la conformidad del producto con el Reglamento. Sin trazabilidad documental de las decisiones de ciberseguridad, la obligación del anexo I es indemostrable ante la autoridad y ante el organismo notificado.
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Alimenta estas medidas

MDR art. 10.4 y 10.8 · anexos II y III · IVDR art. 10.3 y 10.7 · anexos II y III

Qué implantar · Puerta de entrada al mercado

Designar persona responsable del cumplimiento de la normativa

En la organización del fabricante tiene que haber al menos una persona responsable del cumplimiento de la normativa con competencia demostrada por una de dos vías: título universitario en Derecho, Medicina, Farmacia, Ingeniería u otra disciplina científica pertinente más un año de experiencia en asuntos reglamentarios o en sistemas de gestión de la calidad de productos sanitarios, o bien cuatro años de esa experiencia. Responde de que se compruebe la conformidad del producto antes de liberarlo, de que la documentación técnica y la declaración estén al día, del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento poscomercialización y de las de notificación, y de la declaración de los productos en investigación. Las microempresas y pequeñas empresas no están obligadas a tenerla en plantilla, pero sí a disponer de ella de forma permanente y continuada.

Recae sobre

MDR art. 15 · IVDR art. 15

Qué implantar · Después de vender

Seguimiento poscomercialización activo y sistemático Ciber parcial

Para cada producto, el fabricante planifica, establece, documenta, aplica, mantiene y actualiza un sistema de seguimiento poscomercialización proporcionado a la clase de riesgo, que forma parte del sistema de gestión de la calidad y se apoya en un plan cuyo contenido fija el anexo III. El sistema recaba, registra y analiza de forma activa y sistemática datos de calidad, funcionamiento y seguridad durante todo el ciclo de vida del producto, extrae conclusiones y determina, aplica y supervisa las acciones preventivas y correctivas. Los fabricantes de productos de clases IIa, IIb y III preparan además un informe periódico de seguridad actualizado que resume esos resultados: los de clases IIb y III lo actualizan cuando sea necesario y como mínimo una vez al año, y los de clase IIa cuando sea necesario y como mínimo cada dos años. En los productos de clase III y en los implantables, el informe se presenta al organismo notificado a través del sistema electrónico europeo y este introduce su evaluación.

Dónde está la ciber El seguimiento no es de ciberseguridad, pero es la única obligación de estos reglamentos que mira al producto después de venderlo, y por tanto la única que puede recoger una amenaza que no existía cuando se certificó. Los datos que reúne alimentan la actualización de la gestión de riesgos y, con ella, la de la seguridad de la información. La periodicidad mínima del informe periódico de seguridad es lo más parecido a una revisión anual que estos reglamentos imponen.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

MDR arts. 83, 84 y 86 · IVDR arts. 78, 79 y 81

Qué implantar · Después de vender

Notificar los incidentes graves en quince, diez o dos días Ciber parcial

El fabricante informa a las autoridades competentes de todo incidente grave asociado a productos comercializados en la Unión, con tres relojes según la gravedad. La regla general es inmediatamente después de establecer la relación de causalidad con su producto o de concluir que es razonablemente posible, y como máximo quince días después de tener conocimiento del incidente. En caso de fallecimiento o deterioro grave imprevisto de la salud de una persona, inmediatamente después de establecer o sospechar la causalidad y como máximo diez días. En caso de amenaza grave para la salud pública, de inmediato y como máximo dos días. Los informes van por el sistema electrónico europeo de vigilancia, que los transmite automáticamente a la autoridad del Estado donde ocurrió el incidente. Si el fabricante no tiene certeza de si el incidente es notificable, presenta el informe igualmente dentro del plazo. Cuando la notificación urge, puede presentar un informe inicial incompleto y completarlo después.

Literal de la norma El fabricante informará de cualquier incidente grave mencionado en el apartado 1, letra a), inmediatamente después de que haya establecido la relación de causalidad entre dicho incidente y su producto o haya establecido que dicha relación de causalidad es razonablemente posible, y a más tardar quince días después de tener conocimiento del incidente.
Dónde está la ciber La obligación no está escrita en clave de ciberseguridad y sin embargo la cubre, porque la definición de incidente grave se construye sobre la consecuencia y no sobre la causa. Un ataque que altere el funcionamiento del producto, corrompa sus datos o lo deje inoperativo es un incidente en el sentido del Reglamento, y si pudo causar la muerte, un deterioro grave de la salud o una amenaza grave para la salud pública se notifica con los mismos plazos que un fallo mecánico. El límite es el mismo criterio leído al revés: una intrusión que no afecte al funcionamiento de un producto comercializado no se notifica por esta vía.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

MDR art. 87 · art. 92 · IVDR art. 82 · art. 87

Qué implantar · Después de vender

Acciones correctivas de seguridad y nota de seguridad a los usuarios Ciber parcial

El fabricante informa a las autoridades competentes de toda acción correctiva de seguridad relativa a productos comercializados en la Unión, incluidas las emprendidas en terceros países cuando el motivo no se limite al producto de ese país. Acción correctiva de seguridad es la que el fabricante efectúa por motivos técnicos o médicos para evitar o reducir el riesgo de incidente grave. El aviso se da sin demora indebida y antes de emprenderla, salvo en los casos urgentes en los que haya que actuar de inmediato. Además, el fabricante pone sin demora la información en conocimiento de los usuarios mediante una nota de seguridad redactada en la lengua que determine cada Estado afectado, cuyo borrador se somete a observaciones de la autoridad salvo urgencia, y que debe identificar el producto y al fabricante, explicar los motivos con referencia al mal funcionamiento y a los riesgos asociados sin atenuar el nivel de riesgo, e indicar con claridad las medidas que deben tomar los usuarios. La nota se introduce en el sistema electrónico europeo, donde queda accesible al público.

Dónde está la ciber Es la vía por la que un parche de seguridad deja de ser una decisión interna del fabricante y pasa a ser un acto regulado. Una actualización desplegada para eliminar o reducir el riesgo de incidente grave es acción correctiva de seguridad por definición, se notifica a la autoridad antes de emprenderla salvo urgencia, y se comunica a los usuarios mediante nota de seguridad que el sistema electrónico europeo hace pública. Es lo más cerca que estos reglamentos llegan de un régimen de divulgación, y conviene ver la diferencia: se publica la acción correctiva, no la vulnerabilidad.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

MDR art. 87.1.b) y 87.8 · art. 89.8 · IVDR art. 82.1.b) y 82.8 · art. 84.8

Qué implantar · Después de vender

Avisar con seis meses de la interrupción o el cese de suministro Ciber parcial

Cuando el fabricante prevea una interrupción o un cese en el suministro de un producto que no sea a medida, y sea razonablemente previsible que pueda causar daños graves o riesgo de daños graves a los pacientes o a la salud pública en uno o varios Estados miembros, informa a la autoridad competente del Estado donde esté establecido él o su representante autorizado, y a los agentes económicos, centros sanitarios y profesionales de la salud a los que suministre directamente el producto. El aviso se da, salvo circunstancias excepcionales, con al menos seis meses de antelación, y a la autoridad se le explican los motivos. La cadena sigue: quien recibe la información la traslada sin demora indebida a los demás agentes económicos, centros y profesionales a los que suministre. Esta obligación la añadió el Reglamento (UE) 2024/1860 y no tiene equivalente en el Reglamento de diagnóstico in vitro.

Dónde está la ciber La obligación no habla de ciberseguridad, y se recoge aquí por una razón práctica: el supuesto que la dispara es exactamente el efecto que un ataque a la producción o a la cadena de suministro tiene sobre un fabricante de productos sanitarios. Conviene no forzar la lectura. El artículo está escrito para la interrupción prevista con seis meses de antelación, y una parada causada por un incidente no se prevé; lo que hace entonces es entrar por la salvedad de las circunstancias excepcionales, que levanta el preaviso de seis meses pero no el deber de informar. El resultado es que un fabricante que quede sin capacidad de producir por un ataque tiene que avisar a la autoridad competente, a los agentes económicos, a los centros sanitarios y a los profesionales a los que suministra directamente.
Recae sobre
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MDR art. 10 bis · Reglamento (UE) 2024/1860

Qué implantar · Aplicación en España

Registro de comercialización y trazabilidad en España

Cualquier agente económico que comercialice productos en territorio español, y que no sea únicamente distribuidor de productos que no requieran instalación ni mantenimiento, debe estar dado de alta en el registro de comercialización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y comunicar los productos que pone en el mercado. Además, todo agente económico que comercialice productos mantiene un registro documental que permita identificar a quién le suministraron el producto y de quién lo recibieron, y lo conserva a disposición de las autoridades sanitarias. Es la capa española de trazabilidad, que se suma a la identificación única del producto prevista en el Reglamento.

Recae sobre

Real Decreto 192/2023, arts. 18 y 19 · Real Decreto 942/2025, arts. 15 y 16

Qué implantar · Aplicación en España

Responsable de vigilancia en cada centro sanitario

El sistema de vigilancia español añade sujetos por debajo del fabricante. Los profesionales sanitarios y las autoridades que tengan conocimiento de un incidente grave lo notifican a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios por su sede electrónica, y la Agencia lo traslada al fabricante del producto afectado; los pacientes y usuarios también pueden notificar por esa vía. Cada centro sanitario designa un responsable de vigilancia para los procedimientos que se derivan de este artículo y comunica sus datos a la autoridad sanitaria de su comunidad autónoma y a la Agencia. Los centros de la Red Sanitaria de la Defensa lo hacen a través de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

Recae sobre

Real Decreto 192/2023, art. 35 · Real Decreto 942/2025, art. 30

Medida

Gestión de riesgos de seguridad Compartida

Conocer a qué está expuesto el negocio y decidir qué se acepta y qué se trata: el proceso de gestión de riesgos determina las prioridades del resto de iniciativas.

Cómo se despliega Un proceso con dueño y calendario propio, apoyado en una metodología reconocida y al día (ISO/IEC 27005:2022, MAGERIT, EBIOS RM) y alimentado por el inventario de activos, con apetito de riesgo declarado; el resultado ordena el plan de seguridad del año.
Qué exige esta norma
  • Análisis de riesgos con metodología, criterios y resultados documentados
  • Enfoque de todos los peligros: también físicos, no solo TI
  • Revisión de la evaluación de riesgos al menos anual y ante cambios o incidentes significativos
Matiz de esta norma El anexo I es inusualmente explícito sobre el contenido del análisis, y eso lo hace aprovechable: plan documentado por producto, peligros conocidos y previsibles, riesgos del uso previsto y del uso indebido razonablemente previsible, y orden de prioridad obligatorio en las medidas de control, primero el diseño, después la protección y solo al final la información al usuario. El enfoque de todos los peligros no es aquí una opción metodológica sino el punto de partida, y la ciberseguridad es uno más de esos peligros: el punto 17.2 la mete dentro de este mismo proceso en lugar de crear uno paralelo. La revisión no tiene periodicidad general fijada, el texto habla de proceso iterativo continuo con actualizaciones sistemáticas periódicas; el anclaje temporal más firme está en el informe periódico de seguridad, anual para las clases IIb y III y bienal para la IIa.
Categoría CSF 2.0 ID.RA · Evaluación de riesgosGV.RM · Estrategia de gestión de riesgos

El análisis y la evaluación son ID.RA; el apetito de riesgo declarado y la estrategia que fija la tolerancia y los objetivos medibles son GV.RM. Van juntos porque en las normas del observatorio los exige la misma obligación.

Emana de

MDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · anexo I, 17.2 · art. 86 · IVDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · anexo I, 16.2 · art. 81 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Adquisición y desarrollo seguros Compartida

La seguridad como requisito de compra y de construcción: exigencias al adquirir, prácticas de desarrollo seguro al construir y mantenimiento con la seguridad dentro durante todo el ciclo de vida.

Cómo se despliega La seguridad integrada en el flujo de construir y de comprar, con un criterio de aceptación explícito y un responsable de sostenerlo: su incumplimiento impide el paso a producción o la firma del contrato.
Qué exige esta norma
  • Seguridad en la adquisición, el desarrollo y el mantenimiento de sistemas
Matiz de esta norma Lo que la norma exige es que el software se desarrolle y fabrique basándose en el estado actual de la técnica y teniendo en cuenta los principios de ciclo de vida del desarrollo, la gestión de riesgos incluida la seguridad de la información, la verificación y la validación. No hay más: ninguna práctica concreta de desarrollo seguro está nombrada, ni el análisis estático, ni las pruebas de seguridad, ni la revisión de código, ni el inventario de componentes. El listón lo pone la remisión al estado actual de la técnica, que es donde entran las normas armonizadas y las guías del sector, y lo comprueba el organismo notificado sobre la documentación técnica en las clases que lo exigen. La verificación de componentes de terceros no se declara aquí porque el texto no la nombra: lo más cercano es la selección y el control de proveedores y subcontratistas del sistema de gestión de la calidad, que no es una exigencia de integridad de componentes.
Categoría CSF 2.0 PR.PS · Seguridad de la plataforma
Emana de

MDR anexo I, 17.2 · art. 10.9.d) y 10.9.g) · IVDR anexo I, 16.2 · art. 10.8.d) y 10.8.g) · categorización del curador, no de la norma

Medida

Seguridad del producto por diseño y por defecto Compartida

La seguridad dentro del producto que se comercializa, no solo alrededor de los sistemas que se operan: se decide en el diseño y se comprueba antes de la comercialización, cuando el coste de cambio es menor.

Cómo se despliega Requisitos de seguridad en el diseño, modelado de amenazas por versión y un banco de verificación que repita las comprobaciones en cada versión que sale.
Qué exige esta norma
  • Control de acceso implantado en el producto, con aviso de los intentos no autorizados
  • Disponibilidad de las funciones esenciales ante incidentes y denegación de servicio
Matiz de esta norma Aquí está el contenido técnico real de estos reglamentos, y es corto. El control de acceso viene por partida doble: el fabricante fija las medidas de seguridad informática necesarias incluida la protección contra el acceso no autorizado, y el producto se diseña para resistir en la medida de lo posible ese acceso cuando pueda dificultar su funcionamiento previsto. La resiliencia se lee en ese mismo punto: lo protegido es que el producto siga haciendo lo que tiene que hacer, no la confidencialidad de lo que maneja. Lo que no se declara conviene decirlo, porque marca la distancia con el Reglamento de Ciberresiliencia: no hay obligación de comercializar sin vulnerabilidades aprovechables conocidas, ni configuración segura de fábrica, ni cifrado, ni limitación de la superficie de ataque, ni registro de la actividad del producto. El punto sobre resistencia al acceso no autorizado solo existe en el Reglamento de productos sanitarios; el de diagnóstico in vitro no lo tiene.
Categoría CSF 2.0 PR.PS · Seguridad de la plataformaPR.IR · Resiliencia de la infraestructura tecnológica

PR.PS y PR.IR se usan aquí sobre el producto que se vende, no sobre la infraestructura de la organización: es la lectura menos forzada que ofrece CSF 2.0 para requisitos de producto, y se declara para que no parezca descuido.

Emana de

MDR anexo I, 17.4 y 18.8 · IVDR anexo I, 16.4 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Conformidad y certificación Compartida

Poder demostrar a un tercero lo que se ha hecho, en sus dos versiones: la conformidad de la organización, que se audita y se certifica, y la del producto, que se evalúa, se documenta y se marca antes de venderlo. Es el expediente que convierte el cumplimiento en algo oponible a un cliente, a un pliego o a un supervisor.

Cómo se despliega Un repositorio de evidencias al día, una relación estable con quien evalúa desde fuera y el calendario de la acreditación gestionado como un compromiso más del negocio. El dueño lo fija cada norma: el sistema de gestión de la organización, o quien responde del producto.
Qué exige esta norma
  • Vía de evaluación de la conformidad elegida y documentada según la clase de riesgo
  • Documentación técnica y declaración de conformidad conservadas y a disposición de la autoridad
  • Marcado o declaración pública de conformidad antes de comercializar
  • Auditoría o evaluación de la conformidad por un tercero independiente, con la periodicidad de la norma
  • Criterio y punto de control para decidir cuándo un cambio es una modificación sustancial que reabre la conformidad
Matiz de esta norma Es la capa más desarrollada de estas normas y la que da fuerza a todo lo demás: sin certificado no hay marcado CE y sin marcado CE no hay mercado. La vía de evaluación la decide la clase de riesgo, con cuatro escalones en productos sanitarios y otros cuatro en diagnóstico in vitro. La auditoría independiente es la del organismo notificado sobre el sistema de gestión de la calidad, con auditorías de vigilancia y visitas no anunciadas. La puerta de modificación sustancial es doble: el sistema de gestión de la calidad debe incluir un procedimiento de gestión de las modificaciones del producto, y quien modifica un producto ya comercializado de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos asume las obligaciones del fabricante. Un matiz importa para la ciberseguridad: la franja que se autodeclara sin organismo notificado, que incluye a todo el software de clase I, cumple los mismos requisitos del anexo I sin que nadie los verifique antes de la venta.
Categoría CSF 2.0 GV.OC · Contexto organizativo

GV.OC recoge los requisitos legales y reglamentarios comprendidos y gestionados; la acreditación externa es su prueba oponible. La mejora que sale de esa auditoría no se queda aquí: va a evaluación de la eficacia (ID.IM). Aquí se demuestra; allí se corrige.

Emana de

MDR art. 52 · art. 19 · art. 20 · art. 16 · anexos IX a XI · IVDR art. 48 · art. 17 · art. 18 · art. 16 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Proceso de notificación regulatoria Compartida

Saber a quién, qué y en cuánto tiempo hay que notificar un incidente, y poder hacerlo bajo presión y con los relojes en contra.

Cómo se despliega Un procedimiento con responsables designados y suplentes, el asesor jurídico y comunicación dentro del circuito, y ensayos que comprueben si el procedimiento funciona bajo presión. Cada reloj arranca en un hecho distinto (conocer el incidente, clasificarlo o que ocurra), así que alguien declara ese momento y queda anotado; y un mismo incidente suele exigir varias notificaciones simultáneas, que deben ser coherentes entre sí.
Qué exige esta norma
  • Notificación de incidentes a la autoridad o al CSIRT en los plazos de la norma
  • Aviso a los destinatarios o afectados cuando el incidente pueda tocarles
Matiz de esta norma El destinatario es la autoridad sanitaria, no un equipo de respuesta a incidentes, y el canal es el sistema electrónico europeo de vigilancia. Los plazos son tres y se eligen por la consecuencia: quince días como regla, diez si hubo muerte o deterioro grave imprevisto, dos si hay amenaza grave para la salud pública. El aviso a los afectados no es opcional ni posterior: la nota de seguridad va a los usuarios y clientes cuando se emprende una acción correctiva de seguridad, con contenido tasado, sin atenuar el nivel de riesgo y con las medidas que deben tomar, y queda accesible al público en el sistema electrónico. Lo que dispara todo esto es el daño posible a las personas, no el compromiso del sistema: una vulnerabilidad que no afecte al funcionamiento de un producto comercializado no entra por aquí.
Categoría CSF 2.0 RS.CO · Notificación y comunicación de la respuesta al incidente
Emana de

MDR art. 87 · art. 89.8 · art. 92 · IVDR art. 82 · art. 84.8 · art. 87 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Continuidad de negocio y gestión de crisis Compartida

La capacidad de seguir prestando el servicio cuando algo grande falla y de volver a la normalidad con orden, decidida y preparada antes de necesitarla.

Cómo se despliega Un programa con responsable y presupuesto, revisado tras cada incidente, ejercicio o cambio relevante en los servicios; la eficacia de los planes solo se acredita mediante ejercicios.
Qué exige esta norma
  • Comunicación de la crisis y del avance de la recuperación a clientes y al público
Matiz de esta norma Se declara una sola exigencia y conviene explicar por qué, para no inflar lo que la norma dice. Estos reglamentos no imponen plan de continuidad, ni análisis de impacto, ni objetivos de recuperación, ni pruebas, ni redundancia. Lo único que hay es el artículo 10 bis del Reglamento de productos sanitarios, que obliga a avisar de la interrupción o el cese de suministro capaz de causar daños graves a los pacientes, con seis meses de antelación salvo circunstancias excepcionales, y que dirige ese aviso a la autoridad competente y a los clientes directos, agentes económicos, centros sanitarios y profesionales de la salud. Eso es comunicación de una indisponibilidad a quien la va a sufrir, y por ahí entra. Su interés para la ciberseguridad es doble: el supuesto describe con precisión lo que un ataque a la producción provoca, y la salvedad de circunstancias excepcionales levanta el preaviso de seis meses pero no el deber de informar. El Reglamento de diagnóstico in vitro no tiene equivalente.
Categoría CSF 2.0 RC.RP · Ejecución del Plan de Recuperación de IncidentesRC.CO · Comunicación de la recuperación del incidente

Ejecutar la recuperación es RC.RP; comunicarla mientras dura (portavocía, avance hacia clientes y público) es RC.CO, distinta de la notificación regulatoria del incidente, que es RS.CO. Tener y ensayar los planes cae en la mejora (ID.IM) y la redundancia preventiva en PR.IR; se agrupan aquí porque la iniciativa es el programa de continuidad entero, no solo el día del desastre.

Emana de

MDR art. 10 bis · categorización del curador, no de la norma

Mapa NIST CSF · todo el detalle

Las obligaciones ciber de la norma, traducidas a medidas y organizadas por las funciones y categorías de NIST CSF 2.0 (traducción oficial al español, NIST CSWP 29). La asignación de categoría es juicio del curador; cada medida cita las obligaciones de las que emana.

Gobernar · GV

Conformidad y certificación ◆

Es la capa más desarrollada de estas normas y la que da fuerza a todo lo demás: sin certificado no hay marcado CE y sin marcado CE no hay mercado. La vía de evaluación la decide la clase de riesgo, con cuatro escalones en productos sanitarios y otros cuatro en diagnóstico in vitro. La auditoría independiente es la del organismo notificado sobre el sistema de gestión de la calidad, con auditorías de vigilancia y visitas no anunciadas. La puerta de modificación sustancial es doble: el sistema de gestión de la calidad debe incluir un procedimiento de gestión de las modificaciones del producto, y quien modifica un producto ya comercializado de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos asume las obligaciones del fabricante. Un matiz importa para la ciberseguridad: la franja que se autodeclara sin organismo notificado, que incluye a todo el software de clase I, cumple los mismos requisitos del anexo I sin que nadie los verifique antes de la venta.

GV.OC · MDR art. 52 · art. 19 · art. 20 · art. 16 · anexos IX a XI · IVDR art. 48 · art. 17 · art. 18 · art. 16
Gestión de riesgos de seguridad ◆

El anexo I es inusualmente explícito sobre el contenido del análisis, y eso lo hace aprovechable: plan documentado por producto, peligros conocidos y previsibles, riesgos del uso previsto y del uso indebido razonablemente previsible, y orden de prioridad obligatorio en las medidas de control, primero el diseño, después la protección y solo al final la información al usuario. El enfoque de todos los peligros no es aquí una opción metodológica sino el punto de partida, y la ciberseguridad es uno más de esos peligros: el punto 17.2 la mete dentro de este mismo proceso en lugar de crear uno paralelo. La revisión no tiene periodicidad general fijada, el texto habla de proceso iterativo continuo con actualizaciones sistemáticas periódicas; el anclaje temporal más firme está en el informe periódico de seguridad, anual para las clases IIb y III y bienal para la IIa.

GV.RM · MDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · anexo I, 17.2 · art. 86 · IVDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · anexo I, 16.2 · art. 81

Identificar · ID

Gestión de riesgos de seguridad ◆

El anexo I es inusualmente explícito sobre el contenido del análisis, y eso lo hace aprovechable: plan documentado por producto, peligros conocidos y previsibles, riesgos del uso previsto y del uso indebido razonablemente previsible, y orden de prioridad obligatorio en las medidas de control, primero el diseño, después la protección y solo al final la información al usuario. El enfoque de todos los peligros no es aquí una opción metodológica sino el punto de partida, y la ciberseguridad es uno más de esos peligros: el punto 17.2 la mete dentro de este mismo proceso en lugar de crear uno paralelo. La revisión no tiene periodicidad general fijada, el texto habla de proceso iterativo continuo con actualizaciones sistemáticas periódicas; el anclaje temporal más firme está en el informe periódico de seguridad, anual para las clases IIb y III y bienal para la IIa.

ID.RA · MDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · anexo I, 17.2 · art. 86 · IVDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · anexo I, 16.2 · art. 81

Proteger · PR

Adquisición y desarrollo seguros ◆

Lo que la norma exige es que el software se desarrolle y fabrique basándose en el estado actual de la técnica y teniendo en cuenta los principios de ciclo de vida del desarrollo, la gestión de riesgos incluida la seguridad de la información, la verificación y la validación. No hay más: ninguna práctica concreta de desarrollo seguro está nombrada, ni el análisis estático, ni las pruebas de seguridad, ni la revisión de código, ni el inventario de componentes. El listón lo pone la remisión al estado actual de la técnica, que es donde entran las normas armonizadas y las guías del sector, y lo comprueba el organismo notificado sobre la documentación técnica en las clases que lo exigen. La verificación de componentes de terceros no se declara aquí porque el texto no la nombra: lo más cercano es la selección y el control de proveedores y subcontratistas del sistema de gestión de la calidad, que no es una exigencia de integridad de componentes.

PR.PS · MDR anexo I, 17.2 · art. 10.9.d) y 10.9.g) · IVDR anexo I, 16.2 · art. 10.8.d) y 10.8.g)
Seguridad del producto por diseño y por defecto ◆

Aquí está el contenido técnico real de estos reglamentos, y es corto. El control de acceso viene por partida doble: el fabricante fija las medidas de seguridad informática necesarias incluida la protección contra el acceso no autorizado, y el producto se diseña para resistir en la medida de lo posible ese acceso cuando pueda dificultar su funcionamiento previsto. La resiliencia se lee en ese mismo punto: lo protegido es que el producto siga haciendo lo que tiene que hacer, no la confidencialidad de lo que maneja. Lo que no se declara conviene decirlo, porque marca la distancia con el Reglamento de Ciberresiliencia: no hay obligación de comercializar sin vulnerabilidades aprovechables conocidas, ni configuración segura de fábrica, ni cifrado, ni limitación de la superficie de ataque, ni registro de la actividad del producto. El punto sobre resistencia al acceso no autorizado solo existe en el Reglamento de productos sanitarios; el de diagnóstico in vitro no lo tiene.

PR.PS · MDR anexo I, 17.4 y 18.8 · IVDR anexo I, 16.4
Seguridad del producto por diseño y por defecto ◆

Aquí está el contenido técnico real de estos reglamentos, y es corto. El control de acceso viene por partida doble: el fabricante fija las medidas de seguridad informática necesarias incluida la protección contra el acceso no autorizado, y el producto se diseña para resistir en la medida de lo posible ese acceso cuando pueda dificultar su funcionamiento previsto. La resiliencia se lee en ese mismo punto: lo protegido es que el producto siga haciendo lo que tiene que hacer, no la confidencialidad de lo que maneja. Lo que no se declara conviene decirlo, porque marca la distancia con el Reglamento de Ciberresiliencia: no hay obligación de comercializar sin vulnerabilidades aprovechables conocidas, ni configuración segura de fábrica, ni cifrado, ni limitación de la superficie de ataque, ni registro de la actividad del producto. El punto sobre resistencia al acceso no autorizado solo existe en el Reglamento de productos sanitarios; el de diagnóstico in vitro no lo tiene.

PR.IR · MDR anexo I, 17.4 y 18.8 · IVDR anexo I, 16.4

Responder · RS

Proceso de notificación regulatoria ◆

El destinatario es la autoridad sanitaria, no un equipo de respuesta a incidentes, y el canal es el sistema electrónico europeo de vigilancia. Los plazos son tres y se eligen por la consecuencia: quince días como regla, diez si hubo muerte o deterioro grave imprevisto, dos si hay amenaza grave para la salud pública. El aviso a los afectados no es opcional ni posterior: la nota de seguridad va a los usuarios y clientes cuando se emprende una acción correctiva de seguridad, con contenido tasado, sin atenuar el nivel de riesgo y con las medidas que deben tomar, y queda accesible al público en el sistema electrónico. Lo que dispara todo esto es el daño posible a las personas, no el compromiso del sistema: una vulnerabilidad que no afecte al funcionamiento de un producto comercializado no entra por aquí.

RS.CO · MDR art. 87 · art. 89.8 · art. 92 · IVDR art. 82 · art. 84.8 · art. 87

Recuperar · RC

Continuidad de negocio y gestión de crisis ◆

Se declara una sola exigencia y conviene explicar por qué, para no inflar lo que la norma dice. Estos reglamentos no imponen plan de continuidad, ni análisis de impacto, ni objetivos de recuperación, ni pruebas, ni redundancia. Lo único que hay es el artículo 10 bis del Reglamento de productos sanitarios, que obliga a avisar de la interrupción o el cese de suministro capaz de causar daños graves a los pacientes, con seis meses de antelación salvo circunstancias excepcionales, y que dirige ese aviso a la autoridad competente y a los clientes directos, agentes económicos, centros sanitarios y profesionales de la salud. Eso es comunicación de una indisponibilidad a quien la va a sufrir, y por ahí entra. Su interés para la ciberseguridad es doble: el supuesto describe con precisión lo que un ataque a la producción provoca, y la salvedad de circunstancias excepcionales levanta el preaviso de seis meses pero no el deber de informar. El Reglamento de diagnóstico in vitro no tiene equivalente.

RC.RP · MDR art. 10 bis
Continuidad de negocio y gestión de crisis ◆

Se declara una sola exigencia y conviene explicar por qué, para no inflar lo que la norma dice. Estos reglamentos no imponen plan de continuidad, ni análisis de impacto, ni objetivos de recuperación, ni pruebas, ni redundancia. Lo único que hay es el artículo 10 bis del Reglamento de productos sanitarios, que obliga a avisar de la interrupción o el cese de suministro capaz de causar daños graves a los pacientes, con seis meses de antelación salvo circunstancias excepcionales, y que dirige ese aviso a la autoridad competente y a los clientes directos, agentes económicos, centros sanitarios y profesionales de la salud. Eso es comunicación de una indisponibilidad a quien la va a sufrir, y por ahí entra. Su interés para la ciberseguridad es doble: el supuesto describe con precisión lo que un ataque a la producción provoca, y la salvedad de circunstancias excepcionales levanta el preaviso de seis meses pero no el deber de informar. El Reglamento de diagnóstico in vitro no tiene equivalente.

RC.CO · MDR art. 10 bis
Roles que reparte
Rol

Fabricante

Quien fabrica el producto, o manda diseñarlo o fabricarlo, y lo comercializa con su nombre o su marca. Concentra prácticamente toda la carga de ciberseguridad de estos reglamentos: es quien desarrolla el software teniendo en cuenta la seguridad de la información, quien fija los requisitos mínimos de soporte físico, red y seguridad informática, quien diseña el producto para que resista el acceso no autorizado y quien lo escribe en las instrucciones de uso. Se llega también a esta figura por asimilación: quien comercializa un producto con su nombre o su marca, o quien lo modifica de forma que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos, pasa a responder como fabricante.

Literal de la norma una persona física o jurídica que fabrica, renueva totalmente o manda diseñar, fabricar o renovar totalmente un producto, y lo comercializa con su nombre comercial o marca

MDR art. 2.30) · art. 10 · art. 16 · IVDR art. 2.23) · art. 10 · art. 16

Rol

Representante autorizado

Quien, establecido en la Unión, ha recibido y aceptado un mandato escrito de un fabricante situado fuera de la Unión para actuar en su nombre en tareas específicas. Sin esta figura, el producto de un fabricante extracomunitario no puede introducirse en el mercado. Verifica que la declaración de conformidad y la documentación técnica se han elaborado, las mantiene a disposición de las autoridades y responde solidariamente con el fabricante por los productos defectuosos si este incumple sus obligaciones.

Literal de la norma toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido y aceptado un mandato escrito de un fabricante, situado fuera de la Unión, para actuar en nombre del fabricante en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones de este en virtud del presente Reglamento

MDR art. 2.32) · art. 11 · IVDR art. 2.25) · art. 11

Rol

Importador

Quien, establecido en la Unión, introduce en el mercado un producto procedente de un tercer país. Antes de introducirlo comprueba que lleva el marcado CE, que se ha elaborado la declaración de conformidad, que el fabricante está identificado y que el producto está etiquetado y acompañado de las instrucciones de uso exigidas. Si tiene motivos para creer que el producto no es conforme, no lo introduce.

Literal de la norma toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto procedente de un tercer país en el mercado de la Unión

MDR art. 2.33) · art. 13 · IVDR art. 2.26) · art. 13

Rol

Distribuidor

Quien está en la cadena de suministro, no es el fabricante ni el importador, y comercializa el producto hasta el momento de ponerlo en servicio. Lo que se le pide son comprobaciones fácticas por muestreo, no una evaluación técnica: marcado CE, declaración de conformidad, instrucciones de uso e identificación del importador. En cuanto pone su nombre al producto o lo modifica, deja de ser distribuidor.

Literal de la norma toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto, hasta el momento de ponerlo en servicio

MDR art. 2.34) · art. 14 · IVDR art. 2.27) · art. 14

Rol

Persona responsable del cumplimiento

Figura obligatoria dentro de la organización del fabricante, con cualificación tasada: título universitario en Derecho, Medicina, Farmacia, Ingeniería u otra disciplina científica pertinente más un año de experiencia en asuntos reglamentarios o en sistemas de gestión de la calidad, o bien cuatro años de esa experiencia. Responde de que se compruebe la conformidad antes de liberar el producto, de que la documentación técnica y la declaración estén al día, de las obligaciones de seguimiento poscomercialización y de las de notificación. Las microempresas y pequeñas empresas pueden no tenerla en plantilla, pero han de disponer de ella de forma permanente y continuada.

MDR art. 15 · IVDR art. 15

Rol

Organismo notificado

Organismo de evaluación de la conformidad designado por un Estado miembro para intervenir en los procedimientos de estos reglamentos. Es quien comprueba, antes del marcado CE y salvo en las clases más bajas, que el sistema de gestión de la calidad y la documentación técnica acreditan el cumplimiento de los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I, de modo que la ciberseguridad exigida se verifica por su mano. Expide, suspende, restringe o retira los certificados, y hace auditorías de vigilancia, incluidas las no anunciadas.

Literal de la norma un organismo de evaluación de la conformidad designado con arreglo al presente Reglamento

MDR art. 2.42) · art. 52 · art. 56 · IVDR art. 2.34) · art. 48 · art. 51

Rol

Autoridad competente

La autoridad que cada Estado designa como responsable de la aplicación del Reglamento. Recibe las notificaciones de incidentes graves y de acciones correctivas de seguridad, evalúa el riesgo, coordina con las demás autoridades y con la Comisión, y puede exigir medidas correctivas, restringir la comercialización, retirar el producto del mercado o recuperarlo. En España es la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.

MDR art. 101 · arts. 89 y 95 · IVDR art. 96 · Real Decreto 192/2023, art. 4 · Real Decreto 942/2025, art. 4

Rol

Centro sanitario

Organización cuya finalidad primaria es la asistencia o el tratamiento de los pacientes o la promoción de la salud pública. Aparece por dos vías. Por la exención de fabricación interna, que le permite fabricar y usar productos propios sin marcado CE bajo condiciones tasadas, entre ellas cumplir los requisitos generales de seguridad y funcionamiento del anexo I, con lo que un hospital que desarrolle su propio software clínico arrastra las exigencias de ciberseguridad. Y por el sistema de vigilancia español, que le obliga a designar un responsable de vigilancia.

Literal de la norma una organización cuya finalidad primaria es la asistencia o el tratamiento de los pacientes o la promoción de la salud pública

MDR art. 2.36) · art. 5.5 · IVDR art. 2.29) · art. 5.5 · Real Decreto 192/2023, art. 35.3

Qué implantar

Obligaciones por rol

FabricanteRepresentante autorizadoImportadorDistribuidorPersona responsable del cumplimientoOrganismo notificadoAutoridad competenteCentro sanitario
MDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · art. 10.2 · IVDR anexo I, cap. I, 3 y 4 · art. 10.2 Ciber parcial Sistema de gestión de riesgos durante todo el ciclo de vida
MDR anexo I, 17.2 · IVDR anexo I, 16.2 Ciber Desarrollar el software con seguridad de la información
MDR anexo I, 17.4 · IVDR anexo I, 16.4 Ciber Fijar los requisitos mínimos de soporte físico, red y seguridad informática
MDR anexo I, 18.8 Ciber Diseñar el producto para que resista el acceso no autorizado
MDR anexo I, 23.4.a ter) · IVDR anexo I, 20.4.1.a nonies) Ciber Trasladar los requisitos de seguridad informática a las instrucciones de uso
MDR art. 52 · art. 19 · art. 20 · IVDR art. 48 · art. 17 · art. 18 Ciber parcial Someter el producto a evaluación de la conformidad antes de venderlo
MDR art. 10.9 · IVDR art. 10.8 Ciber parcial Sistema de gestión de la calidad con trece contenidos tasados
MDR art. 10.4 y 10.8 · anexos II y III · IVDR art. 10.3 y 10.7 · anexos II y III Ciber parcial Documentación técnica que acredite el cumplimiento, diez o quince años
MDR art. 15 · IVDR art. 15 Designar persona responsable del cumplimiento de la normativa
MDR arts. 83, 84 y 86 · IVDR arts. 78, 79 y 81 Ciber parcial Seguimiento poscomercialización activo y sistemático
MDR art. 87 · art. 92 · IVDR art. 82 · art. 87 Ciber parcial Notificar los incidentes graves en quince, diez o dos días
MDR art. 87.1.b) y 87.8 · art. 89.8 · IVDR art. 82.1.b) y 82.8 · art. 84.8 Ciber parcial Acciones correctivas de seguridad y nota de seguridad a los usuarios
MDR art. 10 bis · Reglamento (UE) 2024/1860 Ciber parcial Avisar con seis meses de la interrupción o el cese de suministro
Real Decreto 192/2023, arts. 18 y 19 · Real Decreto 942/2025, arts. 15 y 16 Registro de comercialización y trazabilidad en España
Real Decreto 192/2023, art. 35 · Real Decreto 942/2025, art. 30 Responsable de vigilancia en cada centro sanitario