A quién obliga

Prestar servicios de comunicaciones electrónicas al público en redes públicas de la Unión

Regla general
También alcanzados
Quien la aplica
Roles que reparte

Notificación
de incidentes

A quién se notifica
Autoridad
CSIRT ·
Afectados
Público ·
Cadena ·

Régimen sancionador

Calendario ciber

Calendario ciber

31/10/2003

Vence el plazo para que los Estados pongan en vigor las disposiciones necesarias. Desde aquí la seguridad del tratamiento del artículo 4, apartado 1, y la confidencialidad del artículo 5 son exigibles por la vía de la ley nacional, no de la Directiva. En la misma fecha surte efecto la derogación de la Directiva 97/66/CE

Art. 17.1 · art. 19

Calendario ciber

19/12/2009

Entra en vigor la Directiva 2009/136/CE, que es la reforma que trae casi toda la ciberseguridad de esta norma: añade al artículo 4 los tres mínimos tasados del apartado 1 bis, el régimen de notificación de violaciones de datos de los apartados 3 y 4 y la habilitación de ejecución del apartado 5, reescribe el artículo 5, apartado 3, sobre el equipo terminal, e inserta los artículos 14 bis y 15 bis

Directiva 2009/136/CE, art. 5 · fuente oficial ↗

Calendario ciber

25/05/2011

Vence el plazo para incorporar la Directiva 2009/136/CE, y es también la fecha en que los Estados debían notificar a la Comisión el régimen de sanciones del artículo 15 bis. Desde aquí los tres mínimos de seguridad y la notificación de violaciones de datos son exigibles por ley nacional

Directiva 2009/136/CE, art. 4.1 · art. 15 bis.1

Calendario ciber

25/08/2013

Entra en vigor el Reglamento (UE) 611/2013, adoptado al amparo del artículo 4, apartado 5. Es directamente aplicable y pone plazo, contenido y formato a lo que la Directiva dejaba en «sin dilaciones indebidas»: notificación a la autoridad en veinticuatro horas desde la detección, con posibilidad de notificación inicial y segunda notificación, y contenido tasado en sus anexos

Rgto. (UE) 611/2013, art. 7 · fuente oficial ↗

Qué implantar

Seguridad del tratamiento
Violaciones de datos personales
Confidencialidad e interceptación
Datos de tráfico y de localización
Derechos sobre la línea y las guías
Comunicaciones no solicitadas
Aplicación y límites

Mapa NIST CSF

GOBERNAR NIST CSF 2.0 IDENTIFICAR Identificar · 1 medida PROTEGER Proteger · 4 medidas DETECTAR Detectar · 1 medida RESPONDER Responder · 2 medidas RECUPERAR Recuperar · 0 medidas
9 medidas sobre NIST CSF 2.0 Elige una función en la rueda o en la lista para ver sus categorías y medidas. Una medida con categorías en varias funciones cuenta en cada una: la suma de la lista supera el total.

Gobernar GV

GV.RM Estrategia de gestión de riesgos
GV.PO Política

Identificar ID

ID.RA Evaluación de riesgos

Proteger PR

PR.AA Gestión de identidades, autenticación y control de acceso
PR.DS Seguridad de los datos

Detectar DE

DE.CM Monitoreo continuo
DE.AE Análisis de acontecimientos adversos

Responder RS

RS.MA Gestión de incidentes
RS.AN Análisis de incidentes
RS.CO Notificación y comunicación de la respuesta al incidente
RS.MI Mitigación de incidentes

Relaciones con otras normas

  • modificada por CELEX 32009L0136

    Directiva 2009/136/CE, de 25 de noviembre de 2009, en vigor el 19 de diciembre de 2009 y con plazo de incorporación hasta el 25 de mayo de 2011. Es la reforma que trae la ciberseguridad de esta norma: añade al artículo 4 los tres mínimos tasados del apartado 1 bis, todo el régimen de notificación de violaciones de datos de los apartados 3 y 4 y la habilitación de ejecución del apartado 5; reescribe el artículo 3 y el artículo 5, apartado 3; añade la definición de violación de los datos personales en el artículo 2, letra i); e inserta los artículos 14 bis y 15 bis. Todo lo que esta ficha marca como ciberseguridad, salvo la confidencialidad del artículo 5, apartado 1, y la seguridad del artículo 4, apartado 1, viene de aquí.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por CELEX 32006L0024

    Directiva 2006/24/CE, sobre conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Su única huella en esta Directiva es el artículo 15, apartado 1 bis, que excluye de la facultad de limitación los datos que deban conservarse conforme a ella. El Tribunal de Justicia la declaró inválida el 8 de abril de 2014 en los asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12, y el texto consolidado sigue conservando ese párrafo con la remisión intacta.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • desarrollada por Rgto. 611/2013

    Reglamento (UE) 611/2013 de la Comisión, de 24 de junio de 2013, sobre las medidas aplicables a la notificación de casos de violación de datos personales, adoptado al amparo del artículo 4, apartado 5, y en vigor desde el 25 de agosto de 2013. Es el único acto derivado vinculante de esta Directiva y el que la vuelve operable: obliga a notificar todos los casos a la autoridad, en la medida de lo posible dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección, define qué cuenta como detección, admite notificación inicial y segunda notificación, tasa el contenido en sus anexos y obliga al proveedor subcontratado a informar inmediatamente al contratante. Al ser reglamento, se aplica en España sin intermediación de la ley nacional.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • deroga CELEX 31997L0066

    Directiva 97/66/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, con efecto a partir del 31 de octubre de 2003. Las referencias a la Directiva derogada se entienden hechas a esta.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • transpuesta por LGTel

    Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, cuya disposición final cuarta la nombra entre las directivas que incorpora. Es donde vive hoy la parte de seguridad: el artículo 58 recoge el secreto de las comunicaciones del artículo 5, apartado 1, y el artículo 60 traslada los tres mínimos tasados del artículo 4, apartado 1 bis, el aviso al abonado por riesgo particular del apartado 2 y la notificación de violaciones de datos personales a la Agencia Española de Protección de Datos de los apartados 3 y 4, inventario incluido. El artículo 66 cubre comunicaciones no solicitadas, datos de tráfico y de localización y guías de abonados, y el artículo 65 los derechos sobre la línea de los artículos 8 y 11.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • transpuesta por RD 424/2005

    Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Es la pieza reglamentaria del paquete de 2002 en España, y su preámbulo declara que completa la transposición de las directivas de ese paquete, esta incluida. El reglamento que aprueba viaja en su anexo y tiene ficha propia en el observatorio; ahí se detalla qué preceptos suyos descienden del artículo 4.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • transpuesta por BOE-A-2002-13758

    Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Sus artículos 21 y 22 son el lado español de los artículos 13 y 5, apartado 3. El artículo 22, apartado 2, es la regla de almacenamiento y acceso al equipo terminal, en la redacción que le dio el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 13/2012 al incorporar la reforma de la Directiva 2009/136/CE, modificada después por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2014. Ese apartado sigue remitiéndose a la Ley Orgánica 15/1999, derogada.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita RGPD

    Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos. La relación va en dos direcciones y conviene no confundirlas. Hacia atrás: su artículo 94 deroga la Directiva 95/46/CE desde el 25 de mayo de 2018 y ordena leer como hechas al Reglamento las once remisiones que esta Directiva le hace. Hacia el presente: su artículo 95 declara que el Reglamento no impone obligaciones adicionales en el tratamiento ligado a la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas allí donde ya existan obligaciones específicas con el mismo objetivo en esta Directiva. En la práctica eso significa que un operador de telecomunicaciones notifica sus violaciones de datos por este régimen, en veinticuatro horas, y no por el artículo 33 del Reglamento, que da setenta y dos.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita NIS2

    Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2). No modifica esta Directiva ni la deroga: su artículo 43 se limita a suprimir los artículos 40 y 41 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas con efectos desde el 18 de octubre de 2024, que eran los deberes de seguridad y notificación del propio Código. NIS2 declara además dos veces que se entiende sin perjuicio de esta Directiva, en su artículo 2, apartado 12, y en el apartado 14, este último específicamente para el tratamiento de datos personales que hagan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El resultado es que un operador que sea entidad esencial bajo NIS2 sigue teniendo intacto el régimen de violaciones de datos de esta Directiva.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita CELEX 32018L1972

    Directiva (UE) 2018/1972, Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Su artículo 125 deroga desde el 21 de diciembre de 2020 las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, y esta Directiva no está entre ellas. Importa porque el artículo 2 de esta remite para sus definiciones a la Directiva marco 2002/21/CE, que sí quedó derogada: esas remisiones se leen hechas al Código según la tabla de correspondencias de su anexo XIII.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • citada por 3 normas del observatorio

    Índice generado a partir de las relaciones que declaran las demás fichas. Las relaciones con efecto jurídico en este sentido, cuando existen, aparecen arriba como entradas propias.

Régimen sancionador

La Directiva no fija ni una cifra ni una escala de infracciones. El artículo 15 bis, apartado 1, ordena a cada Estado determinar el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de las disposiciones nacionales que la incorporen, incluidas las penales cuando proceda, con el listón habitual de efectivas, proporcionadas y disuasorias, y añade un matiz poco frecuente: las sanciones pueden cubrir el período completo de la infracción aunque esta se haya corregido después. Los Estados tenían que notificar su régimen a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011. El artículo 15, apartado 2, remite además al capítulo III de la Directiva 95/46/CE sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones, remisión que hoy se lee hecha al Reglamento General de Protección de Datos.

Régimen sancionador · todo el detalle

La Directiva no fija ni una cifra ni una escala de infracciones. El artículo 15 bis, apartado 1, ordena a cada Estado determinar el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de las disposiciones nacionales que la incorporen, incluidas las penales cuando proceda, con el listón habitual de efectivas, proporcionadas y disuasorias, y añade un matiz poco frecuente: las sanciones pueden cubrir el período completo de la infracción aunque esta se haya corregido después. Los Estados tenían que notificar su régimen a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011. El artículo 15, apartado 2, remite además al capítulo III de la Directiva 95/46/CE sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones, remisión que hoy se lee hecha al Reglamento General de Protección de Datos.

Matices

  • Hay dos poderes de la autoridad que operan al margen de la multa. El artículo 15 bis, apartado 2, le da potestad para solicitar el cese de la infracción, y el apartado 3 le atribuye competencias y recursos de investigación, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente para supervisar la aplicación de las disposiciones nacionales.
  • El artículo 13, apartado 6, abre una vía privada que no depende de la autoridad: cualquier persona física o jurídica afectada por infracciones de las normas nacionales sobre comunicaciones no solicitadas puede emprender acciones legales, y la Directiva nombra expresamente entre ellas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que quieran proteger sus intereses comerciales o los de sus clientes.

En España

En España el régimen no está en un sitio, está en dos. Lo que toca a la seguridad de redes y servicios y a las violaciones de datos se sanciona por la Ley 11/2022: el incumplimiento de las obligaciones de integridad y seguridad es infracción grave con multa de hasta dos millones de euros, y solo la reiteración lo eleva a muy grave. Lo que toca a comunicaciones comerciales y al almacenamiento y acceso al equipo terminal se sanciona por la Ley 34/2002, cuyo artículo 43 reparte la competencia entre el departamento ministerial y la Agencia Española de Protección de Datos según el tipo infractor. El detalle de las cuantías de la ley de telecomunicaciones vive en su propia ficha del observatorio.

Aviso

La Directiva no da ninguna cifra: dice «sin dilaciones indebidas» y ahí se acaba. Las veinticuatro horas que todo el mundo cita no son suyas, son del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 611/2013, que además ata el reloj a un momento definido, la detección, y la define: hay detección cuando el proveedor tiene conocimiento suficiente de que se ha producido un incidente de seguridad que compromete datos personales para efectuar una notificación válida. Ese mismo artículo admite una notificación inicial en veinticuatro horas con la información de la sección 1 del anexo I cuando todavía no se sabe todo, seguida de una segunda notificación lo antes posible y como máximo dentro de los tres días siguientes a la inicial. El reglamento es directamente aplicable, así que ese plazo rige en España aunque la Ley 11/2022 no lo escriba. Conviene además no confundir este régimen con el del artículo 33 del Reglamento General de Protección de Datos, que da setenta y dos horas: son dos relojes distintos y al operador de telecomunicaciones le corre el corto.

Notificación de incidentes

Violación de los datos personales: notificar a la autoridad nacional competente

Plazo
«Sin dilaciones indebidas» en la Directiva; en la medida de lo posible, 24 horas desde la detección por el Reglamento (UE) 611/2013
Desde cuándo corre
Desde la detección, que el Reglamento (UE) 611/2013 define como el momento en que el proveedor tiene conocimiento suficiente del incidente para poder notificar válidamente

Art. 4.3, párr. 1 · Rgto. (UE) 611/2013, art. 2

Notificación de incidentes

Violación que pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos de un abonado o particular: notificarle también a él

Plazo
«Sin dilaciones indebidas»
Desde cuándo corre
Desde que se aprecia el posible efecto adverso sobre la intimidad o los datos personales del abonado o particular. Hay exención si el proveedor prueba ante la autoridad que aplicó a los datos afectados medidas de protección tecnológica que los vuelven incomprensibles

Art. 4.3, párr. 2 y 3

Notificación de incidentes

Requerimiento de la autoridad para que se avise al afectado cuando el proveedor no lo ha hecho

Plazo
Cuando lo exija la autoridad
Desde cuándo corre
Desde que la autoridad nacional competente evalúa los efectos adversos posibles de la violación y decide exigir el aviso

Art. 4.3, párr. 4

Notificación de incidentes

Riesgo particular de violación de la seguridad de la red: informar a los abonados

Plazo
No fija plazo la Directiva
Desde cuándo corre
Desde que existe un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, antes de que haya incidente. Se informa del riesgo y, cuando quede fuera de las medidas que corresponde tomar al proveedor, de las posibles soluciones con una indicación de los costes

Art. 4.2

A quién se notifica

Autoridad nacional competente

Cuándo
Toda violación de los datos personales, sin umbral de gravedad
En España
La Agencia Española de Protección de Datos. Es la autoridad a la que el artículo 60.3 de la Ley 11/2022 dirige la notificación de violaciones de datos personales, y la misma que puede examinar las medidas de seguridad del operador y formular recomendaciones sobre mejores prácticas. No hay CSIRT de por medio en este régimen: la Directiva no nombra a ninguno, y el destinatario es la autoridad de protección de datos.

Art. 4.3, párr. 1

A quién se notifica

Abonado o particular afectado

Cuándo
Cuando la violación pueda afectar negativamente a su intimidad o a sus datos personales
En España
Avisa el propio proveedor, sin autoridad de por medio. El contenido mínimo está tasado: la naturaleza de la violación, los puntos de contacto donde obtener más información y las medidas recomendadas para atenuar los efectos adversos. La exención por medidas de protección tecnológica no es automática, hay que probarla a satisfacción de la autoridad.

Art. 4.3, párr. 2, 3 y 5

A quién se notifica

Abonados, ante un riesgo todavía no materializado

Cuándo
Riesgo particular de violación de la seguridad de la red
En España
Es un aviso preventivo, anterior a cualquier incidente, y con un detalle que se olvida a menudo: cuando el riesgo queda fuera de las medidas que corresponde tomar al proveedor, hay que informar además de las posibles soluciones y de lo que le costarían al abonado. El artículo 60.2 de la Ley 11/2022 es su versión española.

Art. 4.2

Notificación de incidentes · todo el detalle

Qué es notificable

La violación de los datos personales, que el artículo 2, letra i), define como la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados de datos personales tratados en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público. No hay umbral de gravedad para notificar a la autoridad: se notifican todas, y así lo confirma el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 611/2013, que escribe «todos los casos». La gravedad solo decide el segundo escalón, el aviso al abonado o particular afectado, que se dispara cuando la violación pueda afectar negativamente a su intimidad o a sus datos personales.

Literal de la norma En caso de violación de los datos personales, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará, sin dilaciones indebidas, dicha violación a la autoridad nacional competente.

La Directiva no da ninguna cifra: dice «sin dilaciones indebidas» y ahí se acaba. Las veinticuatro horas que todo el mundo cita no son suyas, son del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 611/2013, que además ata el reloj a un momento definido, la detección, y la define: hay detección cuando el proveedor tiene conocimiento suficiente de que se ha producido un incidente de seguridad que compromete datos personales para efectuar una notificación válida. Ese mismo artículo admite una notificación inicial en veinticuatro horas con la información de la sección 1 del anexo I cuando todavía no se sabe todo, seguida de una segunda notificación lo antes posible y como máximo dentro de los tres días siguientes a la inicial. El reglamento es directamente aplicable, así que ese plazo rige en España aunque la Ley 11/2022 no lo escriba. Conviene además no confundir este régimen con el del artículo 33 del Reglamento General de Protección de Datos, que da setenta y dos horas: son dos relojes distintos y al operador de telecomunicaciones le corre el corto.

Supuestos y plazos

Violación de los datos personales: notificar a la autoridad nacional competente

«Sin dilaciones indebidas» en la Directiva; en la medida de lo posible, 24 horas desde la detección por el Reglamento (UE) 611/2013

Desde la detección, que el Reglamento (UE) 611/2013 define como el momento en que el proveedor tiene conocimiento suficiente del incidente para poder notificar válidamente

Art. 4.3, párr. 1 · Rgto. (UE) 611/2013, art. 2
Violación que pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos de un abonado o particular: notificarle también a él

«Sin dilaciones indebidas»

Desde que se aprecia el posible efecto adverso sobre la intimidad o los datos personales del abonado o particular. Hay exención si el proveedor prueba ante la autoridad que aplicó a los datos afectados medidas de protección tecnológica que los vuelven incomprensibles

Art. 4.3, párr. 2 y 3
Requerimiento de la autoridad para que se avise al afectado cuando el proveedor no lo ha hecho

Cuando lo exija la autoridad

Desde que la autoridad nacional competente evalúa los efectos adversos posibles de la violación y decide exigir el aviso

Art. 4.3, párr. 4
Riesgo particular de violación de la seguridad de la red: informar a los abonados

No fija plazo la Directiva

Desde que existe un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, antes de que haya incidente. Se informa del riesgo y, cuando quede fuera de las medidas que corresponde tomar al proveedor, de las posibles soluciones con una indicación de los costes

Art. 4.2

A quién se notifica

Autoridad nacional competente

Toda violación de los datos personales, sin umbral de gravedad

Art. 4.3, párr. 1
Abonado o particular afectado

Cuando la violación pueda afectar negativamente a su intimidad o a sus datos personales

Art. 4.3, párr. 2, 3 y 5
Abonados, ante un riesgo todavía no materializado

Riesgo particular de violación de la seguridad de la red

Art. 4.2
A quién obliga

Proveedores de servicios al público

Quien presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en redes públicas de comunicaciones de la Unión, incluidas las redes que dan soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos (art. 3)

Ejemplo Un proveedor de acceso a internet o de telefonía queda dentro por prestar el servicio, sin mínimo de facturación ni de número de abonados. La mención expresa a las redes que soportan dispositivos de identificación y recopilación de datos metió dentro, en 2009, a las redes que sostienen etiquetas de radiofrecuencia.
Roles que emanan
A quién obliga

Proveedores de red pública

Quien suministra la red pública de comunicaciones. Colabora en la seguridad cuando el proveedor del servicio lo necesita, y es obligado directo en el tratamiento de datos de tráfico y de localización (art. 4.1, art. 6.1 y art. 9.1)

Ejemplo El operador que tiende y explota la red responde de la seguridad de esa red aunque el servicio que viaja por ella lo venda otro.
Roles que emanan
A quién obliga

Terceros de servicios con valor añadido

Quien recibe datos de localización distintos de los de tráfico para prestar un servicio con valor añadido, con el mismo límite de personal y de finalidad que el proveedor (art. 9.1 y 9.3)

Ejemplo Una empresa que presta un servicio de geolocalización sobre los datos que le cede el operador queda sujeta al límite: solo su personal autorizado y solo para lo necesario para ese servicio.
Roles que emanan
A quién obliga

Quien haga venta directa electrónica

Persona física o jurídica que utilice sistemas de llamada automática, fax o correo electrónico con fines de venta directa, sin necesidad de ser operador (art. 13.1 y 13.2)

Ejemplo Una tienda en línea que manda una campaña por correo electrónico entra por el artículo 13 aunque no tenga nada que ver con las telecomunicaciones.
Roles que emanan
A quién obliga

Estados miembros

Destinatarios formales de la Directiva: garantizan por ley la confidencialidad de las comunicaciones, fijan el régimen de sanciones y pueden limitar por ley el alcance de los artículos 5, 6, 8 y 9 (art. 5, art. 15.1, art. 15 bis y art. 21)

Roles que emanan
A quién obliga

Autoridades nacionales competentes

Reciben las notificaciones de violación de datos, examinan las medidas de seguridad, dictan directrices sobre cómo notificar y sancionan el incumplimiento del deber de notificar (art. 4.1 bis, art. 4.3 y 4.4)

Roles que emanan
A quién obliga

Comisión Europea

Adopta las medidas técnicas de ejecución del artículo 4 previa consulta a ENISA, al Grupo del artículo 29 y al Supervisor Europeo de Protección de Datos (art. 4.5)

Roles que emanan
A quién obliga

Exclusiones

Las actividades no comprendidas en el ámbito del Tratado, y en cualquier caso las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando esté relacionado con ella) y las actividades del Estado en materia penal.

Art. 1.3

Los servicios de comunicaciones electrónicas que no están disponibles al público y las redes que no son públicas. El ámbito del artículo 3 se define por esas dos condiciones a la vez: servicio disponible al público prestado en red pública de comunicaciones de la Unión.

Art. 3

La información conducida como parte de un servicio de radiodifusión al público, que la definición de comunicación excluye salvo en la medida en que pueda relacionarse con un abonado o usuario identificable que la reciba.

Art. 2.d)
A quién obliga · todo el detalle

Es una directiva, así que su destinatario formal son los Estados miembros. Los deberes que diseña recaen sobre quien presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en redes públicas de la Unión, y en menor medida sobre quien suministra esas redes. No hay umbral de tamaño ni designación administrativa: basta con prestar el servicio. Tiene dos rasgos de alcance que la separan del Reglamento General de Protección de Datos. Uno, protege también los intereses legítimos de los abonados que son personas jurídicas, no solo los de las personas físicas. Dos, el artículo 13 sobre comunicaciones comerciales alcanza a cualquier empresa que envíe venta directa por correo electrónico, sea o no operador.

Regla general

Proveedores de servicios al público

Quien presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en redes públicas de comunicaciones de la Unión, incluidas las redes que dan soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos (art. 3)

Proveedores de red pública

Quien suministra la red pública de comunicaciones. Colabora en la seguridad cuando el proveedor del servicio lo necesita, y es obligado directo en el tratamiento de datos de tráfico y de localización (art. 4.1, art. 6.1 y art. 9.1)

También alcanzados

Terceros de servicios con valor añadido

Quien recibe datos de localización distintos de los de tráfico para prestar un servicio con valor añadido, con el mismo límite de personal y de finalidad que el proveedor (art. 9.1 y 9.3)

Quien haga venta directa electrónica

Persona física o jurídica que utilice sistemas de llamada automática, fax o correo electrónico con fines de venta directa, sin necesidad de ser operador (art. 13.1 y 13.2)

Quien la aplica

Estados miembros

Destinatarios formales de la Directiva: garantizan por ley la confidencialidad de las comunicaciones, fijan el régimen de sanciones y pueden limitar por ley el alcance de los artículos 5, 6, 8 y 9 (art. 5, art. 15.1, art. 15 bis y art. 21)

Autoridades nacionales competentes

Reciben las notificaciones de violación de datos, examinan las medidas de seguridad, dictan directrices sobre cómo notificar y sancionan el incumplimiento del deber de notificar (art. 4.1 bis, art. 4.3 y 4.4)

Comisión Europea

Adopta las medidas técnicas de ejecución del artículo 4 previa consulta a ENISA, al Grupo del artículo 29 y al Supervisor Europeo de Protección de Datos (art. 4.5)

Exclusiones

Las actividades no comprendidas en el ámbito del Tratado, y en cualquier caso las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando esté relacionado con ella) y las actividades del Estado en materia penal.

Art. 1.3

Los servicios de comunicaciones electrónicas que no están disponibles al público y las redes que no son públicas. El ámbito del artículo 3 se define por esas dos condiciones a la vez: servicio disponible al público prestado en red pública de comunicaciones de la Unión.

Art. 3

La información conducida como parte de un servicio de radiodifusión al público, que la definición de comunicación excluye salvo en la medida en que pueda relacionarse con un abonado o usuario identificable que la reciba.

Art. 2.d)
Unión Europea · Directiva UE

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

Identificador
CELEX 32002L0058
Fuente
EUR-Lex · Diario Oficial de la Unión Europea · Oficina de Publicaciones de la Unión Europea
Ficha técnica

Ciberseguridad

Es una directiva de privacidad, y la ciberseguridad ocupa dentro de ella un artículo y medio: el artículo 4, que exige medidas adecuadas al riesgo con tres mínimos tasados y monta el régimen de notificación de violaciones de datos, y el artículo 5, que ordena a los Estados proteger la confidencialidad de las comunicaciones. El resto regula facturación, guías de abonados, identificación de la línea, datos de tráfico y de localización y comunicaciones comerciales, materias donde la seguridad no es el objeto. Ese artículo 4 pesa más de lo que su tamaño sugiere: es el primer régimen europeo de notificación obligatoria de violaciones de datos, catorce años anterior al Reglamento General de Protección de Datos, y es el origen directo de los artículos 58 y 60 de la Ley General de Telecomunicaciones española.

Valoración del curador · nivel 2 de 5

Qué implantar · Seguridad del tratamiento

Medidas técnicas y de gestión adecuadas al riesgo Ciber

Asegurar el servicio con medidas técnicas y de gestión, y colaborar con el proveedor de la red cuando la seguridad que falta sea la de ella. El listón es doble y hay que sostener los dos lados: las técnicas más avanzadas y el coste de aplicarlas por un lado, un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente por el otro.

Literal de la norma El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 4.1

Qué implantar · Seguridad del tratamiento

Los tres mínimos tasados Ciber

Aquí es donde la norma deja de decir qué conseguir y dice qué implantar. Tres controles, y son un suelo, no un techo: acceso a los datos personales solo del personal autorizado y solo para fines autorizados por la ley; protección de los datos almacenados o transmitidos frente a destrucción, pérdida, alteración, almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados; y una política de seguridad que no basta con tener aprobada, porque lo exigible es su aplicación efectiva.

Literal de la norma Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, las medidas a que se refiere el apartado 1, como mínimo: — garantizarán que solo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley, — protegerán los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos, y — garantizarán la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 4.1 bis

Qué implantar · Seguridad del tratamiento

Someterse al examen de la autoridad Ciber

Las medidas adoptadas no quedan en el cajón del proveedor: la autoridad nacional puede examinarlas y formular recomendaciones sobre mejores prácticas en cuanto al nivel de seguridad que debería conseguirse con ellas. Es una potestad de la autoridad, sin periodicidad ni procedimiento en la Directiva.

Literal de la norma Las autoridades nacionales competentes podrán examinar las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrán formular recomendaciones sobre las mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.
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Art. 4.1 bis, párr. 2

Qué implantar · Seguridad del tratamiento

Informar al abonado del riesgo particular Ciber

Cuando exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, avisar a los abonados antes de que pase nada. Y si el riesgo cae fuera de lo que el proveedor puede resolver, informar además de las posibles soluciones y de una indicación de lo que costarían. Ese detalle del coste no aparece en ninguna otra norma de notificación del observatorio.

Literal de la norma En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.
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Art. 4.2

Qué implantar · Violaciones de datos personales

Notificar la violación de datos a la autoridad Ciber

Notificar a la autoridad nacional competente toda violación de datos personales, sin dilaciones indebidas y sin umbral de gravedad. El contenido está tasado: naturaleza de la violación, puntos de contacto, medidas recomendadas para atenuar los efectos y, para la autoridad y no para el afectado, las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas. El plazo concreto de veinticuatro horas desde la detección lo pone el Reglamento (UE) 611/2013, no esta Directiva.

Literal de la norma En caso de violación de los datos personales, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará, sin dilaciones indebidas, dicha violación a la autoridad nacional competente.
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Art. 4.3, párr. 1 y 5

Qué implantar · Violaciones de datos personales

Avisar al abonado o particular afectado Ciber

Cuando la violación pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, avisarle también a él sin dilaciones indebidas. Hay una salida, y es cifrado eficaz dicho sin nombrarlo: no hay que avisar si el proveedor prueba ante la autoridad que aplicó a los datos afectados medidas de protección tecnológica que los convierten en incomprensibles para quien no está autorizado. Si no se avisa y la autoridad discrepa, puede exigir que se haga.

Literal de la norma Cuando la violación de los datos personales pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el proveedor notificará también la violación al abonado o al particular sin dilaciones indebidas.
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Art. 4.3, párr. 2 a 5

Qué implantar · Violaciones de datos personales

Llevar inventario de todas las violaciones Ciber

Mantener un inventario de las violaciones de datos personales con los hechos, los efectos y las medidas adoptadas. Es continuo y no depende de que haya habido que notificar: existe para que la autoridad pueda verificar que se cumplió el deber de notificar. Y tiene un límite propio, que se lee poco: solo puede incluir la información necesaria para ese fin.

Literal de la norma Los proveedores llevarán un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a las autoridades nacionales verificar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3. El inventario solo incluirá la información necesaria a tal efecto.
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Art. 4.4, párr. 2

Qué implantar · Violaciones de datos personales

Directrices e instrucciones de la autoridad sobre cómo notificar Ciber

La autoridad nacional puede adoptar directrices y dar instrucciones sobre en qué circunstancias hay que notificar, con qué formato y de qué manera, y puede controlar si los proveedores han cumplido e imponer sanciones apropiadas si no. Es la pieza que convierte el «sin dilaciones indebidas» en algo operable a escala nacional.

Literal de la norma Sin perjuicio de las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado 5, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario, dar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo. […]
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Art. 4.4, párr. 1

Qué implantar · Violaciones de datos personales

Medidas técnicas de ejecución de la Comisión Ciber

La Comisión adopta las medidas técnicas de ejecución sobre circunstancias, forma de presentación y procedimientos de la información y la notificación del artículo 4, previa consulta a ENISA, al Grupo del artículo 29 y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. De aquí salió el Reglamento (UE) 611/2013, y es la única aparición de ENISA en toda la Directiva.

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Art. 4.5

Qué implantar · Confidencialidad e interceptación

Confidencialidad de las comunicaciones Ciber

Los Estados garantizan por ley la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico asociados, y prohíben escucharlas, grabarlas, almacenarlas, intervenirlas o vigilarlas sin el consentimiento de los usuarios, salvo autorización legal por la vía del artículo 15, apartado 1. Dos salvedades expresas: el almacenamiento técnico necesario para conducir la comunicación, y las grabaciones legalmente autorizadas en el marco de una práctica comercial lícita para probar una transacción.

Literal de la norma Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. […]
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Art. 5.1 y 5.2

Qué implantar · Confidencialidad e interceptación

Almacenar o leer información en el equipo terminal

Solo se permite almacenar información, u obtener acceso a la ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario si este ha dado su consentimiento tras recibir información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento. Quedan fuera dos casos: el almacenamiento o acceso técnico para efectuar la transmisión, y lo estrictamente necesario para prestar un servicio de la sociedad de la información que el usuario haya solicitado expresamente. Es el artículo de las cookies, y no obliga solo a operadores: alcanza a cualquiera que escriba o lea en el dispositivo de otro.

Literal de la norma Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. […]
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Art. 5.3

Qué implantar · Confidencialidad e interceptación

Procedimiento interno para las solicitudes de acceso Ciber parcial

Instaurar procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios amparadas en la legislación nacional del artículo 15, apartado 1. Y, si la autoridad lo pide, facilitarle información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.

Literal de la norma Los proveedores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios con arreglo a las disposiciones nacionales promulgadas de conformidad con el apartado 1. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades nacionales competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.
Dónde está la ciber El objeto del precepto es la transparencia sobre el acceso público a los datos de los usuarios, no la seguridad. La ciberseguridad viaja dentro por la forma de cumplirlo: lo que exige es un procedimiento interno controlado para entregar datos personales a un tercero, con registro del número de solicitudes recibidas, de la motivación jurídica aducida y de la respuesta ofrecida. Eso es un control de divulgación con traza, y el canal que administra es justo el que un atacante intenta suplantar.
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Art. 15.1 ter

Qué implantar · Datos de tráfico y de localización

Borrar o anonimizar los datos de tráfico Ciber parcial

Los datos de tráfico se eliminan o se hacen anónimos cuando dejan de ser necesarios para transmitir la comunicación. La excepción es la facturación, y tiene su propio reloj: se pueden tratar hasta que expire el plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

Literal de la norma Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.
Dónde está la ciber El precepto es de minimización, no de seguridad: nadie tiene que proteger nada por él. La ciberseguridad viaja dentro porque fija el techo de vida del dato, y ese techo es lo que un equipo de seguridad implanta como política de retención y borrado. Un dato que ya no está no se puede exfiltrar, y este artículo es el que decide cuándo deja de estar.
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Art. 6.1 y 6.2

Qué implantar · Datos de tráfico y de localización

Restringir quién trata los datos de tráfico Ciber parcial

Solo pueden tratar datos de tráfico las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor y que se ocupen de una lista cerrada de funciones, y solo en lo necesario para ellas. La autorización va por propósito, no por cargo.

Literal de la norma Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
Dónde está la ciber Es una regla de finalidad, pero su forma de cumplimiento es control de acceso puro: la lista de personas que pueden tocar los datos de tráfico está cerrada por función (facturación, gestión del tráfico, atención de solicitudes de información de clientes, detección de fraudes, promoción comercial, servicios con valor añadido) y el tratamiento se limita a lo necesario para esas actividades. Es mínimo privilegio escrito en una norma de privacidad.
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Art. 6.5

Qué implantar · Datos de tráfico y de localización

Consentimiento e información para usar datos de tráfico

Usar datos de tráfico para promoción comercial o para un servicio con valor añadido exige consentimiento previo del abonado o usuario, revocable en cualquier momento, y solo durante el tiempo necesario. Antes de pedirlo hay que informar de qué tipos de datos se tratan y cuánto durará el tratamiento. Nada de esto impide que los organismos competentes reciban datos de tráfico para resolver litigios de interconexión o facturación.

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Art. 6.3, 6.4 y 6.6

Qué implantar · Datos de tráfico y de localización

Datos de localización distintos de los de tráfico

Estos datos solo se tratan anonimizados o con consentimiento previo, y solo en la medida y por el tiempo necesarios para prestar un servicio con valor añadido. La información previa incluye un punto que se olvida: si los datos se transmitirán a un tercero. Y el consentimiento no es de una vez para siempre, porque el usuario conserva la posibilidad de rechazar el tratamiento de forma temporal, para cada conexión o para cada transmisión, por un procedimiento sencillo y gratuito.

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Art. 9.1 y 9.2

Qué implantar · Datos de tráfico y de localización

Restringir quién trata los datos de localización Ciber parcial

Solo pueden tratar datos de localización distintos de los de tráfico las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor o del tercero que presta el servicio con valor añadido, y solo en lo necesario para prestarlo.

Literal de la norma Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.
Dónde está la ciber Mismo carácter que la restricción sobre los datos de tráfico y con un destinatario más: el límite de personal autorizado y de necesidad se extiende al tercero que presta el servicio con valor añadido. Quien cede datos de localización a un tercero está obligado a que ese control exista también al otro lado, y eso se comprueba y se contrata, no se supone.
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Art. 9.3

Qué implantar · Derechos sobre la línea y las guías

Facturación no desglosada

Los abonados tienen derecho a recibir facturas no desglosadas, y los Estados tienen que conciliar el derecho de quien pide el desglose con la intimidad de quien llama y de quien recibe la llamada, por ejemplo garantizando modalidades alternativas de comunicación o de pago que potencien la intimidad.

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Art. 7

Qué implantar · Derechos sobre la línea y las guías

Presentación y restricción de la identificación de la línea

Cuando se ofrezca la posibilidad de ver la identificación de la línea, hay que ofrecer cuatro controles por un procedimiento sencillo y gratuito: que quien llama pueda ocultar su línea llamada a llamada y el abonado por línea, que quien recibe pueda impedir esa presentación en las entrantes, que pueda rechazar las llamadas de quien la ha ocultado, y que pueda impedir la presentación de la línea conectada a quien llama. Además hay que informar al público de que estas posibilidades existen.

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Art. 8

Qué implantar · Derechos sobre la línea y las guías

Excepciones por llamadas malevolentes y urgencias

Los Estados tienen que prever procedimientos transparentes para anular esas protecciones en dos casos: a instancia de un abonado que denuncia llamadas malevolentes o molestas, por tiempo limitado y almacenando la identificación de quien origina la llamada; y de forma selectiva por línea, para las entidades reconocidas que atienden llamadas de urgencia, donde se anula tanto la ocultación de la línea como la ausencia de consentimiento para tratar los datos de localización.

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Art. 10

Qué implantar · Derechos sobre la línea y las guías

Detener el desvío automático de llamadas

Todo abonado tiene que poder detener, por un procedimiento sencillo y gratuito, el desvío automático de llamadas que un tercero haya establecido hacia su terminal.

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Art. 11

Qué implantar · Derechos sobre la línea y las guías

Guías de abonados

Antes de incluir a alguien en una guía hay que informarle gratis de para qué sirve y de las búsquedas que permite la versión electrónica. El abonado decide si figura y con qué datos, y puede comprobarlos, corregirlos o suprimirlos sin coste. Los Estados pueden exigir consentimiento específico para cualquier finalidad distinta de buscar los datos de contacto de una persona a partir de su nombre.

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Art. 12

Qué implantar · Comunicaciones no solicitadas

Consentimiento previo para la venta directa

Llamada automática, fax y correo electrónico con fines de venta directa solo con consentimiento previo. La excepción es estrecha y hay que leerla entera: quien obtuvo la dirección de un cliente en el contexto de una venta puede usarla para productos o servicios propios de características similares, siempre que ofrezca oponerse con absoluta claridad, sin cargo y de manera sencilla, tanto al recogerla como en cada mensaje posterior.

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Art. 13.1, 13.2 y 13.3

Qué implantar · Comunicaciones no solicitadas

Prohibición de ocultar al remitente

Se prohíbe en cualquier caso enviar mensajes de venta directa que disimulen u oculten la identidad de quien está detrás de la comunicación, que no incluyan una dirección válida para pedir el cese, o que dirijan al destinatario a páginas que incumplan la información exigida por el comercio electrónico.

Literal de la norma Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones […]
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Art. 13.4

Qué implantar · Aplicación y límites

Facultad de los Estados de limitar estos derechos

Los Estados pueden limitar por ley el alcance de los artículos 5, 6, 8 apartados 1 a 4, y 9 cuando sea necesario, proporcionado y apropiado en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública o la persecución de delitos. Entre esas medidas se nombran expresamente las que obligan a conservar datos durante un plazo limitado: es la puerta legal de las leyes nacionales de conservación de datos, y por ella entró la española.

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Art. 15.1

Qué implantar · Aplicación y límites

Límite a los requisitos técnicos sobre equipos

Al aplicar la Directiva los Estados no pueden imponer características técnicas obligatorias a los equipos terminales que obstaculicen su puesta en el mercado y su libre circulación. Si una disposición solo puede aplicarse implantando características técnicas en la red, hay que informar a la Comisión. Y cuando proceda se pueden adoptar medidas para que los terminales se fabriquen de forma compatible con el derecho del usuario a proteger y controlar el uso de sus datos personales.

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Art. 14

Qué implantar · Aplicación y límites

Establecer el régimen de sanciones

Cada Estado determina las sanciones, penales incluidas cuando proceda, efectivas, proporcionadas y disuasorias, y puede aplicarlas al período completo de la infracción aunque se haya corregido después. Tiene que dar además a la autoridad potestad para exigir el cese y competencias de investigación, y garantizar la cooperación transfronteriza informando a la Comisión antes de adoptar medidas.

Literal de la norma Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones — incluidas las sanciones penales, cuando proceda — aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. […]
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Art. 15 bis

Medida

Gestión de riesgos de seguridad Compartida

Conocer a qué está expuesto el negocio y decidir qué se acepta y qué se trata: el proceso de gestión de riesgos determina las prioridades del resto de iniciativas.

Cómo se despliega Un proceso con dueño y calendario propio, apoyado en una metodología reconocida y al día (ISO/IEC 27005:2022, MAGERIT, EBIOS RM) y alimentado por el inventario de activos, con apetito de riesgo declarado; el resultado ordena el plan de seguridad del año.
Qué exige esta norma
  • Análisis de riesgos con metodología, criterios y resultados documentados
Matiz de esta norma El listón se escribe en dos piezas que hay que sostener a la vez: las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación como referencia, y un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente como resultado. Sin un análisis que ate esas dos piezas no hay forma de defender la proporcionalidad de lo implantado, y la autoridad puede examinar las medidas cuando quiera.
Categoría CSF 2.0 ID.RA · Evaluación de riesgosGV.RM · Estrategia de gestión de riesgos

El análisis y la evaluación son ID.RA; el apetito de riesgo declarado y la estrategia que fija la tolerancia y los objetivos medibles son GV.RM. Van juntos porque en las normas del observatorio los exige la misma obligación.

Emana de

Art. 4.1 y art. 4.1 bis, párr. 2 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Cuerpo normativo de seguridad Compartida

El cuerpo normativo de seguridad: qué se protege, quién decide y contra qué criterios se mide todo lo demás, escrito, comunicado a quien tiene que cumplirlo y vivo.

Cómo se despliega Un cuerpo normativo por capas (política, normativas, procedimientos) gestionado como exige un sistema de gestión tipo ISO 27001 o ENS: versionado, con dueño, publicado donde la plantilla lo encuentre, y con revisión programada y tras los cambios relevantes.
Qué exige esta norma
  • Política de seguridad de los sistemas de información aprobada por la dirección
Matiz de esta norma Lo exigible no es tener la política aprobada sino su «aplicación efectiva», y la política nace acotada al tratamiento de los datos personales, no a la seguridad de la empresa entera. Es el tercer mínimo tasado del artículo 4, apartado 1 bis, y de aquí sale la letra c) del artículo 60.1 de la Ley 11/2022.
Categoría CSF 2.0 GV.PO · Política
Emana de

Art. 4.1 bis, tercer guion · categorización del curador, no de la norma

Medida

Gestión de identidades y accesos (IAM) Compartida

Un sistema de gestión de identidades y accesos: cada identidad, humana o de máquina, es conocida, se autentica por un punto controlado y pierde el acceso cuando corresponde.

Cómo se despliega Un directorio o IdP centralizado con SSO como fuente única de identidad, con altas, cambios de puesto y bajas ligados al proceso de recursos humanos. Las identidades de máquina (cuentas de servicio, tokens, claves de API) con dueño, caducidad y custodia en un gestor de secretos, porque habitualmente quedan fuera de los procesos de baja.
Qué exige esta norma
  • Políticas de control de acceso
  • Mínimo privilegio y segregación de funciones
Matiz de esta norma El control de acceso llega con doble candado: solo el personal autorizado y solo para fines autorizados por la ley. Se autoriza por propósito, no por cargo. Y no acaba en el artículo 4: los artículos 6, apartado 5, y 9, apartado 3, cierran por función quién puede tocar los datos de tráfico y de localización, con una lista tasada de seis cometidos, y el segundo extiende ese límite al tercero que presta el servicio con valor añadido.
Categoría CSF 2.0 PR.AA · Gestión de identidades, autenticación y control de acceso
Emana de

Art. 4.1 bis, primer guion · art. 6.5 · art. 9.3 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Criptografía y protección del dato Compartida

Protección del dato en reposo y en tránsito mediante cifrado, gobernada por decisiones documentadas sobre qué se cifra, con qué algoritmos y cómo se custodian las claves.

Cómo se despliega Una norma técnica que fije qué se cifra, dónde y con qué algoritmos aprobados, aplicada con lo que las plataformas ya traen, y escrita para poder cambiar de algoritmo sin rehacer el sistema: el inventario de usos criptográficos es la base de la transición poscuántica, y el dato de vida larga cifrado hoy está expuesto a su captura y descifrado futuro.
Qué exige esta norma
  • Políticas y procedimientos de uso de la criptografía y el cifrado
  • Comunicaciones de voz, vídeo y texto seguras
  • Gestión y custodia del ciclo de vida de las claves criptográficas
Matiz de esta norma La Directiva no escribe la palabra cifrado en ninguna parte, y sin embargo lo exige dos veces por descripción. El segundo mínimo tasado pide proteger los datos personales almacenados o transmitidos, que es la definición de dato en reposo y en tránsito. Y la exención del aviso al afectado describe medidas de protección tecnológica que convierten los datos en incomprensibles para quien no está autorizado a acceder a ellos: es cifrado eficaz, y hay que poder probarlo a satisfacción de la autoridad justo cuando ya ha pasado el incidente.
Categoría CSF 2.0 PR.DS · Seguridad de los datos
Emana de

Art. 4.1 bis, segundo guion · art. 4.3, párr. 3 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Copias de seguridad y recuperación Compartida

Un esquema de copias de seguridad orientado a la recuperación: qué se copia, con qué frecuencia y en cuánto tiempo se restaura, verificado mediante pruebas de restauración periódicas.

Cómo se despliega Un esquema con dueño, soportes cifrados y protección pensada para que un atacante no llegue también a la copia: inmutabilidad, credenciales de copia fuera del directorio corporativo y retención que cubra más tiempo del que un intruso puede llevar dentro sin que se note. Y pruebas de restauración programadas que midan el tiempo real, incluida la reconstrucción completa de un sistema y no solo la vuelta de un fichero.
Qué exige esta norma
  • Copias con objetivos de tiempo y de punto de recuperación definidos
  • Pruebas de restauración periódicas que verifiquen la copia
Matiz de esta norma El artículo no nombra las copias, pero enumera entre lo que hay que evitar la destrucción accidental o ilícita, la pérdida y la alteración accidentales de datos personales almacenados. Ninguna medida de confidencialidad responde a esas tres: la única que lo hace es una copia recuperable y probada. Es lectura nuestra de lo que exige el segundo mínimo tasado, no una obligación escrita de copia.
Categoría CSF 2.0 PR.DS · Seguridad de los datos

En CSF 2.0 las copias viven en la seguridad de los datos (PR.DS); ejecutarlas durante la recuperación es RC.RP.

Emana de

Art. 4.1 bis, segundo guion · categorización del curador, no de la norma

Medida

Capacidad de respuesta a incidentes Compartida

La capacidad de gestionar un incidente de seguridad de principio a fin, desde la detección del primer indicio hasta la recuperación de la operación normal.

Cómo se despliega Un equipo designado (propio, CSIRT contratado o retainer de respuesta), guardias y escalado definidos, criterio escrito sobre qué se preserva antes de tocar nada, un canal de coordinación que siga operativo si caen los sistemas propios, y simulacros periódicos que prueben la capacidad antes de necesitarla.
Qué exige esta norma
  • Proceso de gestión de incidentes de extremo a extremo, con papeles asignados
  • Criterios de clasificación de incidentes
  • Registro interno de todos los incidentes, se notifiquen o no, con hechos, efectos y medidas adoptadas
Matiz de esta norma El inventario del artículo 4, apartado 4, no es opcional ni depende de que haya que notificar: es continuo, cubre todas las violaciones y guarda hechos, efectos y medidas adoptadas, con un límite propio de no incluir más información que la necesaria para que la autoridad verifique el cumplimiento. La clasificación que hace falta no es de gravedad general sino binaria y muy concreta: decidir si la violación puede afectar negativamente a la intimidad o a los datos de un abonado, porque de esa decisión depende el segundo aviso.
Categoría CSF 2.0 RS.MA · Gestión de incidentesRS.AN · Análisis de incidentesRS.MI · Mitigación de incidentes

La contención y la erradicación son RS.MI, y el registro y la valoración del incidente RS.AN: las dos viven dentro de este proceso. La ejecución de la recuperación no está aquí; es RC.RP, en continuidad de negocio.

Emana de

Art. 4.3 y 4.4 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Proceso de notificación regulatoria Compartida

Saber a quién, qué y en cuánto tiempo hay que notificar un incidente, y poder hacerlo bajo presión y con los relojes en contra.

Cómo se despliega Un procedimiento con responsables designados y suplentes, el asesor jurídico y comunicación dentro del circuito, y ensayos que comprueben si el procedimiento funciona bajo presión. Cada reloj arranca en un hecho distinto (conocer el incidente, clasificarlo o que ocurra), así que alguien declara ese momento y queda anotado; y un mismo incidente suele exigir varias notificaciones simultáneas, que deben ser coherentes entre sí.
Qué exige esta norma
  • Notificación de incidentes a la autoridad o al CSIRT en los plazos de la norma
  • Aviso a los destinatarios o afectados cuando el incidente pueda tocarles
Matiz de esta norma Tres relojes distintos sobre el mismo hecho. A la autoridad, toda violación sin umbral de gravedad, «sin dilaciones indebidas» en la Directiva y en veinticuatro horas desde la detección por el Reglamento (UE) 611/2013, que es directamente aplicable. Al afectado, solo si puede perjudicarle, con contenido tasado y con exención si se prueban medidas de protección tecnológica. Y un tercer aviso que es preventivo y no depende de que haya incidente: informar al abonado de un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, con las posibles soluciones y una indicación de su coste cuando el riesgo cae fuera de lo que el proveedor puede resolver.
Categoría CSF 2.0 RS.CO · Notificación y comunicación de la respuesta al incidente
Emana de

Art. 4.2 y 4.3 · Rgto. (UE) 611/2013, art. 2 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Monitorización y detección Compartida

Capacidad de observar de forma continua lo que ocurre en sistemas, redes y servicios, sostenida como un servicio con responsable y no como una herramienta desatendida.

Cómo se despliega La vigilancia contratada o desplegada según la madurez de la organización (propia, gestionada o híbrida), con la cobertura decidida desde el riesgo y documentada (qué entra, qué queda fuera y por qué), de forma que los puntos ciegos sean decisiones registradas y no descubrimientos del análisis posterior de un incidente.
Qué exige esta norma
  • Detección y análisis de anomalías e indicios de incidente
  • Registro de la actividad con retención suficiente, protegido frente a alteración y con los relojes sincronizados
Matiz de esta norma La Directiva no pide detección por su nombre, pero el reloj de la notificación arranca en la detección, y el Reglamento (UE) 611/2013 la define como tener conocimiento suficiente del incidente para poder notificar válidamente. Sin capacidad de detectar, ese plazo no puede cumplirse y el aviso preventivo del artículo 4, apartado 2, tampoco: exige ver venir un riesgo particular antes de que se materialice.
Categoría CSF 2.0 DE.CM · Monitoreo continuoDE.AE · Análisis de acontecimientos adversos

La observación continua es DE.CM; el triaje de lo que salta (correlacionar fuentes, estimar alcance, decidir si esto es algo) es DE.AE. La declaración formal del incidente contra criterios vive en la clasificación de respuesta a incidentes, y la frontera es deliberada: aquí se decide que hay algo, allí qué es y qué reloj arranca.

Emana de

Art. 4.2 y 4.3 · Rgto. (UE) 611/2013, art. 2.2 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Procedimiento controlado para las solicitudes de acceso a datos de usuarios

Convertir la atención de requerimientos de acceso a datos personales de usuarios en un proceso escrito y con traza, en vez de una respuesta improvisada por quien la reciba. Es el canal por el que la organización entrega datos de sus clientes a un tercero, y por eso es a la vez una obligación de transparencia y el punto donde una suplantación hace más daño: un procedimiento con papeles asignados, verificación del solicitante y registro de cada petición es lo que separa una entrega lícita de una fuga con membrete.

Qué exige esta norma
  • Procedimiento interno escrito para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios
  • Verificación de la legitimación del solicitante antes de entregar nada
  • Registro del número de solicitudes recibidas, de la motivación jurídica aducida y de la respuesta ofrecida
  • Capacidad de entregar esa información a la autoridad nacional competente cuando la pida
Categoría CSF 2.0 GV.PO · PolíticaPR.AA · Gestión de identidades, autenticación y control de acceso
Emana de

Art. 15.1 ter · categorización del curador, no de la norma

Mapa NIST CSF · todo el detalle

Las obligaciones ciber de la norma, traducidas a medidas y organizadas por las funciones y categorías de NIST CSF 2.0 (traducción oficial al español, NIST CSWP 29). La asignación de categoría es juicio del curador; cada medida cita las obligaciones de las que emana.

Gobernar · GV

Gestión de riesgos de seguridad ◆

El listón se escribe en dos piezas que hay que sostener a la vez: las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación como referencia, y un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente como resultado. Sin un análisis que ate esas dos piezas no hay forma de defender la proporcionalidad de lo implantado, y la autoridad puede examinar las medidas cuando quiera.

GV.RM · Art. 4.1 y art. 4.1 bis, párr. 2
Cuerpo normativo de seguridad ◆

Lo exigible no es tener la política aprobada sino su «aplicación efectiva», y la política nace acotada al tratamiento de los datos personales, no a la seguridad de la empresa entera. Es el tercer mínimo tasado del artículo 4, apartado 1 bis, y de aquí sale la letra c) del artículo 60.1 de la Ley 11/2022.

GV.PO · Art. 4.1 bis, tercer guion
Procedimiento controlado para las solicitudes de acceso a datos de usuarios

Convertir la atención de requerimientos de acceso a datos personales de usuarios en un proceso escrito y con traza, en vez de una respuesta improvisada por quien la reciba. Es el canal por el que la organización entrega datos de sus clientes a un tercero, y por eso es a la vez una obligación de transparencia y el punto donde una suplantación hace más daño: un procedimiento con papeles asignados, verificación del solicitante y registro de cada petición es lo que separa una entrega lícita de una fuga con membrete.

GV.PO · Art. 15.1 ter

Identificar · ID

Gestión de riesgos de seguridad ◆

El listón se escribe en dos piezas que hay que sostener a la vez: las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación como referencia, y un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente como resultado. Sin un análisis que ate esas dos piezas no hay forma de defender la proporcionalidad de lo implantado, y la autoridad puede examinar las medidas cuando quiera.

ID.RA · Art. 4.1 y art. 4.1 bis, párr. 2

Proteger · PR

Gestión de identidades y accesos (IAM) ◆

El control de acceso llega con doble candado: solo el personal autorizado y solo para fines autorizados por la ley. Se autoriza por propósito, no por cargo. Y no acaba en el artículo 4: los artículos 6, apartado 5, y 9, apartado 3, cierran por función quién puede tocar los datos de tráfico y de localización, con una lista tasada de seis cometidos, y el segundo extiende ese límite al tercero que presta el servicio con valor añadido.

PR.AA · Art. 4.1 bis, primer guion · art. 6.5 · art. 9.3
Procedimiento controlado para las solicitudes de acceso a datos de usuarios

Convertir la atención de requerimientos de acceso a datos personales de usuarios en un proceso escrito y con traza, en vez de una respuesta improvisada por quien la reciba. Es el canal por el que la organización entrega datos de sus clientes a un tercero, y por eso es a la vez una obligación de transparencia y el punto donde una suplantación hace más daño: un procedimiento con papeles asignados, verificación del solicitante y registro de cada petición es lo que separa una entrega lícita de una fuga con membrete.

PR.AA · Art. 15.1 ter
Criptografía y protección del dato ◆

La Directiva no escribe la palabra cifrado en ninguna parte, y sin embargo lo exige dos veces por descripción. El segundo mínimo tasado pide proteger los datos personales almacenados o transmitidos, que es la definición de dato en reposo y en tránsito. Y la exención del aviso al afectado describe medidas de protección tecnológica que convierten los datos en incomprensibles para quien no está autorizado a acceder a ellos: es cifrado eficaz, y hay que poder probarlo a satisfacción de la autoridad justo cuando ya ha pasado el incidente.

PR.DS · Art. 4.1 bis, segundo guion · art. 4.3, párr. 3
Copias de seguridad y recuperación ◆

El artículo no nombra las copias, pero enumera entre lo que hay que evitar la destrucción accidental o ilícita, la pérdida y la alteración accidentales de datos personales almacenados. Ninguna medida de confidencialidad responde a esas tres: la única que lo hace es una copia recuperable y probada. Es lectura nuestra de lo que exige el segundo mínimo tasado, no una obligación escrita de copia.

PR.DS · Art. 4.1 bis, segundo guion

Detectar · DE

Monitorización y detección ◆

La Directiva no pide detección por su nombre, pero el reloj de la notificación arranca en la detección, y el Reglamento (UE) 611/2013 la define como tener conocimiento suficiente del incidente para poder notificar válidamente. Sin capacidad de detectar, ese plazo no puede cumplirse y el aviso preventivo del artículo 4, apartado 2, tampoco: exige ver venir un riesgo particular antes de que se materialice.

DE.CM · Art. 4.2 y 4.3 · Rgto. (UE) 611/2013, art. 2.2
Monitorización y detección ◆

La Directiva no pide detección por su nombre, pero el reloj de la notificación arranca en la detección, y el Reglamento (UE) 611/2013 la define como tener conocimiento suficiente del incidente para poder notificar válidamente. Sin capacidad de detectar, ese plazo no puede cumplirse y el aviso preventivo del artículo 4, apartado 2, tampoco: exige ver venir un riesgo particular antes de que se materialice.

DE.AE · Art. 4.2 y 4.3 · Rgto. (UE) 611/2013, art. 2.2

Responder · RS

Capacidad de respuesta a incidentes ◆

El inventario del artículo 4, apartado 4, no es opcional ni depende de que haya que notificar: es continuo, cubre todas las violaciones y guarda hechos, efectos y medidas adoptadas, con un límite propio de no incluir más información que la necesaria para que la autoridad verifique el cumplimiento. La clasificación que hace falta no es de gravedad general sino binaria y muy concreta: decidir si la violación puede afectar negativamente a la intimidad o a los datos de un abonado, porque de esa decisión depende el segundo aviso.

RS.MA · Art. 4.3 y 4.4
Capacidad de respuesta a incidentes ◆

El inventario del artículo 4, apartado 4, no es opcional ni depende de que haya que notificar: es continuo, cubre todas las violaciones y guarda hechos, efectos y medidas adoptadas, con un límite propio de no incluir más información que la necesaria para que la autoridad verifique el cumplimiento. La clasificación que hace falta no es de gravedad general sino binaria y muy concreta: decidir si la violación puede afectar negativamente a la intimidad o a los datos de un abonado, porque de esa decisión depende el segundo aviso.

RS.AN · Art. 4.3 y 4.4
Proceso de notificación regulatoria ◆

Tres relojes distintos sobre el mismo hecho. A la autoridad, toda violación sin umbral de gravedad, «sin dilaciones indebidas» en la Directiva y en veinticuatro horas desde la detección por el Reglamento (UE) 611/2013, que es directamente aplicable. Al afectado, solo si puede perjudicarle, con contenido tasado y con exención si se prueban medidas de protección tecnológica. Y un tercer aviso que es preventivo y no depende de que haya incidente: informar al abonado de un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, con las posibles soluciones y una indicación de su coste cuando el riesgo cae fuera de lo que el proveedor puede resolver.

RS.CO · Art. 4.2 y 4.3 · Rgto. (UE) 611/2013, art. 2
Capacidad de respuesta a incidentes ◆

El inventario del artículo 4, apartado 4, no es opcional ni depende de que haya que notificar: es continuo, cubre todas las violaciones y guarda hechos, efectos y medidas adoptadas, con un límite propio de no incluir más información que la necesaria para que la autoridad verifique el cumplimiento. La clasificación que hace falta no es de gravedad general sino binaria y muy concreta: decidir si la violación puede afectar negativamente a la intimidad o a los datos de un abonado, porque de esa decisión depende el segundo aviso.

RS.MI · Art. 4.3 y 4.4
Roles que reparte
Rol

Proveedor de servicios de comunicaciones

Quien presta un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. Es el destinatario principal de la Directiva y el único obligado del artículo 4: asegura el servicio, informa del riesgo y notifica las violaciones de datos. La Directiva no lo define en su artículo 2, sino que toma la definición de la Directiva marco 2002/21/CE, derogada desde el 21 de diciembre de 2020 por el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, cuyas definiciones son las que hay que leer hoy en su lugar.

Art. 2 · art. 3 · art. 4.1

Rol

Proveedor de red pública

Quien suministra la red pública por la que viaja el tráfico. No es el obligado del artículo 4, apartado 1, pero entra en él por la puerta de la colaboración: la seguridad de la red es suya y el proveedor del servicio tiene que contar con él cuando sea necesario. Sí es obligado directo en el tratamiento de datos de tráfico y de localización, donde la Directiva lo nombra junto al proveedor del servicio.

Art. 4.1 · art. 6.1 y 6.5 · art. 9.1 y 9.3

Rol

Tercero de servicios de valor añadido

Quien recibe datos de localización distintos de los de tráfico para prestar un servicio que va más allá de la transmisión o la facturación. La Directiva le extiende el límite de finalidad y de personal: solo pueden tratar esos datos quienes actúen bajo su autoridad, y solo en lo necesario para prestar el servicio. El abonado tiene que haber sido informado antes de dar su consentimiento de que sus datos se transmitirán a un tercero.

Art. 2.g) · art. 9.1 y 9.3

Rol

Remitente de venta directa

Cualquier persona física o jurídica que use llamada automática, fax o correo electrónico con fines de venta directa. Es el único papel de la Directiva que no exige ser operador de telecomunicaciones: alcanza a cualquier empresa que envíe comunicaciones comerciales por esos medios, con la excepción acotada de dirigirse a un cliente propio sobre productos similares a los que ya le vendió.

Art. 13.1 y 13.2

Rol

Autoridad nacional competente

La autoridad que recibe las notificaciones de violación de datos personales y puede examinar las medidas de seguridad de los proveedores, formular recomendaciones sobre mejores prácticas, dictar directrices e instrucciones sobre cuándo y cómo se notifica, exigir al proveedor que avise al afectado si no lo ha hecho y sancionar el incumplimiento del deber de notificar. La Directiva no dice qué organismo es en cada Estado; en España es la Agencia Española de Protección de Datos.

Art. 4.1 bis, párr. 2 · art. 4.3 y 4.4 · art. 15 bis

Rol

Estado miembro

El destinatario formal de la Directiva. Es quien tiene que garantizar por ley la confidencialidad de las comunicaciones y prohibir su interceptación, quien decide el régimen de sanciones y quien puede limitar por ley el alcance de los artículos 5, 6, 8 y 9 por seguridad nacional, defensa, seguridad pública o persecución de delitos. Esa facultad de limitar es la puerta por la que entran las leyes nacionales de conservación de datos.

Art. 5 · art. 15.1 · art. 15 bis.1 · art. 21

Rol

Comisión Europea

Adopta las medidas técnicas de ejecución sobre las circunstancias, la forma y los procedimientos de la información y la notificación del artículo 4, previa consulta a ENISA, al Grupo del artículo 29 y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. De esa habilitación salió el Reglamento (UE) 611/2013, que es el único acto derivado vinculante de esta Directiva.

Art. 4.5 · art. 14 bis

Qué implantar

Obligaciones por rol

Proveedor de servicios de comunicacionesProveedor de red públicaTercero de servicios de valor añadidoRemitente de venta directaAutoridad nacional competenteEstado miembroComisión Europea
Art. 4.1 Ciber Medidas técnicas y de gestión adecuadas al riesgo
Art. 4.1 bis Ciber Los tres mínimos tasados
Art. 4.1 bis, párr. 2 Ciber Someterse al examen de la autoridad
Art. 4.2 Ciber Informar al abonado del riesgo particular
Art. 4.3, párr. 1 y 5 Ciber Notificar la violación de datos a la autoridad
Art. 4.3, párr. 2 a 5 Ciber Avisar al abonado o particular afectado
Art. 4.4, párr. 2 Ciber Llevar inventario de todas las violaciones
Art. 4.4, párr. 1 Ciber Directrices e instrucciones de la autoridad sobre cómo notificar
Art. 4.5 Ciber Medidas técnicas de ejecución de la Comisión
Art. 5.1 y 5.2 Ciber Confidencialidad de las comunicaciones
Art. 5.3 Almacenar o leer información en el equipo terminal
Art. 15.1 ter Ciber parcial Procedimiento interno para las solicitudes de acceso
Art. 6.1 y 6.2 Ciber parcial Borrar o anonimizar los datos de tráfico
Art. 6.5 Ciber parcial Restringir quién trata los datos de tráfico
Art. 6.3, 6.4 y 6.6 Consentimiento e información para usar datos de tráfico
Art. 9.1 y 9.2 Datos de localización distintos de los de tráfico
Art. 9.3 Ciber parcial Restringir quién trata los datos de localización
Art. 7 Facturación no desglosada
Art. 8 Presentación y restricción de la identificación de la línea
Art. 10 Excepciones por llamadas malevolentes y urgencias
Art. 11 Detener el desvío automático de llamadas
Art. 12 Guías de abonados
Art. 13.1, 13.2 y 13.3 Consentimiento previo para la venta directa
Art. 13.4 Prohibición de ocultar al remitente
Art. 15.1 Facultad de los Estados de limitar estos derechos
Art. 14 Límite a los requisitos técnicos sobre equipos
Art. 15 bis Establecer el régimen de sanciones
Transposición en España

transpuesta

Situación
España la incorporó por partes, y la parte de seguridad es la más reciente. La Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones, declara en su disposición final cuarta que incorpora esta Directiva, y es donde viven hoy sus artículos 4 y 5: el artículo 58 de la ley recoge el secreto de las comunicaciones y el artículo 60 traslada los tres mínimos tasados de seguridad y la notificación de violaciones de datos personales a la Agencia Española de Protección de Datos. El artículo 66 de esa misma ley cubre comunicaciones no solicitadas, datos de tráfico y de localización y guías de abonados. Fuera de la ley de telecomunicaciones, el artículo 22 de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información, lleva la regla de almacenamiento y acceso al equipo terminal en la redacción que le dio el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 13/2012 y modificó después la disposición final 2.5 de la Ley 9/2014; y la Ley 25/2007 ocupa el espacio de conservación de datos que abre el artículo 15, apartado 1. La reforma de la Directiva 2009/136/CE tuvo plazo propio, el 25 de mayo de 2011, y es la que introdujo casi todo lo que esta ficha marca como ciberseguridad. No se ha comprobado una a una la lista de medidas nacionales que España notificó a la Comisión.
Exigible hoy
Una directiva no obliga por sí misma a una empresa: lo exigible a un operador español es el texto español que la incorpora, y en materia de seguridad ese texto son los artículos 58 y 60 de la Ley 11/2022, con el régimen sancionador de esa misma ley. Hay una excepción que sí se aplica sin intermediario: el Reglamento (UE) 611/2013, que desarrolla el artículo 4, apartado 5, es un reglamento y por tanto directamente aplicable, y es de donde sale el plazo de veinticuatro horas para notificar una violación de datos personales a la autoridad, plazo que la ley española no escribe.
Plazo límite
31/10/2003

Art. 17.1 · Directiva 2009/136/CE, art. 4.1 · Ley 11/2022, disp. final cuarta