A quién obliga
Por papel frente al sistema de historia clínica electrónica y al dato
Notificación
de incidentes
Régimen sancionador
Calendario ciber
Qué implantar
Mapa NIST CSF
Gobernar GV
Proteger PR
Detectar DE
Responder RS
Relaciones con otras normas
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modifica CRA
Reglamento (UE) 2024/2847 (CRA). El artículo 104 inserta en él un artículo 32.5 bis: el fabricante de un producto con elementos digitales que sea un sistema HCE demuestra la conformidad con los requisitos esenciales del anexo I del CRA por el procedimiento de evaluación de la conformidad del capítulo III de este Reglamento. Ajusta además los artículos 13.4 y 31.3 del CRA para que la evaluación de riesgos y la documentación técnica sean únicas cuando concurren los dos actos. No toca fechas, importes ni el régimen de notificación del artículo 14 del CRA.
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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modifica CELEX 32011L0024
Directiva 2011/24/UE, sobre asistencia sanitaria transfronteriza. El artículo 103 suprime su artículo 14, el que creaba la red de sanidad electrónica, con efectos a partir del 26 de marzo de 2031. Hasta esa fecha la red sigue existiendo en paralelo a la infraestructura MiSalud@UE que este Reglamento monta.
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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desarrollada por CELEX 32026R0771
Reglamento de Ejecución (UE) 2026/771 de la Comisión, de 7 de abril de 2026, que establece las medidas necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del Consejo del EEDS. Regula la composición, la presidencia, los subgrupos y el secreto profesional de sus miembros. No impone ningún deber a fabricantes, prestadores ni usuarios de datos, y no cambia lo exigible en ciberseguridad. Es, a fecha de esta revisión, el único acto adoptado sobre la base del Reglamento.
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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cita MDR e IVDR
Reglamento (UE) 2017/745, de productos sanitarios, y su hermano el Reglamento (UE) 2017/746 de diagnóstico in vitro. El artículo 27.1 toma de ellos la definición de producto y les añade un deber propio cuando el fabricante declara la interoperabilidad con los componentes armonizados de los sistemas HCE. El deslinde de competencias es explícito: la vigilancia del mercado de esos productos sigue siendo la de sus reglamentos (art. 43.7), el registro se hace en sus bases de datos con transmisión a la de este Reglamento (art. 49.3), y el artículo 1.5 declara que nada de aquí afecta a la seguridad de los productos sanitarios regulada allí.
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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cita AI Act
Reglamento (UE) 2024/1689 (AI Act). El artículo 27.2 impone al proveedor de un sistema de IA de alto riesgo que declare la interoperabilidad con los sistemas HCE el mismo deber de demostrar la conformidad con los requisitos de los componentes armonizados. La vigilancia de esos sistemas corresponde a la autoridad del artículo 70 del AI Act (art. 43.7), y su registro se hace en la base de datos de aquel Reglamento con transmisión a la de este (art. 49.3). La relación es de coordinación, no de sustitución: el artículo 1.5 deja intacto lo que el AI Act exige a esos sistemas.
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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cita RGPD
Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). El Reglamento se declara desarrollo y complemento de los derechos que aquel reconoce (art. 1.2.a) y se apoya en él en toda la norma: las autoridades de control del RGPD supervisan el derecho de autoexclusión del uso secundario y pueden multar hasta el máximo de su artículo 83 (art. 65); cuando la autoridad de vigilancia del mercado constata un problema de protección de datos personales debe informarlas sin demora indebida (art. 44.6); y el reparto de papeles de responsable y encargado del tratamiento en el uso secundario se fija expresamente en el artículo 74.
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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cita NIS2
Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2). El artículo 44.7 declara que el aviso de incidente grave al que obliga se hace sin perjuicio de los requisitos de notificación de incidentes de aquella Directiva. Son dos relojes distintos sobre el mismo hecho: el de aquí lo dispara el vínculo causal con el sistema HCE y tiene tope de tres días, y su destinatario es la autoridad de vigilancia del mercado, no el CSIRT.
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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cita eIDAS
Reglamento (UE) n.º 910/2014 (eIDAS). Es la fuente del control de acceso del uso primario: los servicios de acceso para profesionales sanitarios solo son accesibles con medios de identificación electrónica reconocidos conforme a su artículo 6, o con otros que cumplan las especificaciones comunes del artículo 36 (art. 12), y la persona física tiene derecho a identificarse con cualquiera de esos medios reconocidos (art. 16.1).
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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cita CELEX 32019R1020
Reglamento (UE) 2019/1020, de vigilancia del mercado. Es la maquinaria de control del capítulo III: se aplica a los sistemas HCE (art. 43.1), da a las autoridades designadas las medidas de su artículo 16, y de él toma este Reglamento las definiciones de fabricante, importador, distribuidor, comercialización, introducción en el mercado, recuperación y retirada (art. 2.1.d).
Verificada contra fuente el 13/08/2026
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citada por 5 normas del observatorio
Índice generado a partir de las relaciones que declaran las demás fichas. Las relaciones con efecto jurídico en este sentido, cuando existen, aparecen arriba como entradas propias.