A quién obliga · todo el detalle No obliga por sector ni por tamaño de empresa: obliga por producto y por el papel que se juega al ponerlo en el mercado. La puerta de entrada es doble. Primero hay que ser equipo radioeléctrico en el sentido de la Directiva, es decir, un producto eléctrico o electrónico que emite o recibe intencionadamente ondas de radio. Y después hay que caer en alguna de las tres categorías que este Reglamento define, que se solapan entre sí: un mismo altavoz inteligente puede estar dentro de las tres a la vez. El requisito alcanza a todo el aparato y no solo a su parte de radio, así que la lectura correcta no es «qué hace mi antena» sino «qué hace mi producto».
Por lo que hace el equipo
Equipo conectado a internet Todo equipo radioeléctrico que pueda comunicarse por internet, ya sea directamente o a través de cualquier otro equipo. Es la categoría más ancha de las tres y activa el requisito de protección de la red, la letra d) (art. 1.1)
Equipo que trata datos personales, de tráfico o de localización Cuatro grupos, si el equipo es capaz de tratar datos personales o datos de tráfico o de localización: el equipo conectado a internet, el diseñado o destinado exclusivamente al cuidado de niños, el regulado por la Directiva de juguetes 2009/48/CE, y el ponible, entendiendo por tal el que se lleva, se ajusta o cuelga de cualquier parte del cuerpo o de la ropa. Activa la letra e) (art. 1.2)
Equipo que mueve dinero Equipo radioeléctrico conectado a internet que permite al titular o al usuario transferir dinero, valor monetario o monedas virtuales, tal como se definen en la Directiva (UE) 2019/713. Activa el requisito de protección contra el fraude, la letra f) (art. 1.3)
Papel al poner el equipo en el mercado
Fabricantes Quien fabrica el equipo, o encarga su diseño o su fabricación, y lo comercializa bajo su nombre o marca. Es quien responde de que el equipo cumpla los requisitos activados, de evaluar la conformidad, de la documentación técnica, de la declaración UE y del marcado CE (art. 2.1.12) y art. 10 de la Directiva)
Importadores y distribuidores El importador trae al mercado de la Unión equipo procedente de un tercer país y comprueba antes de introducirlo que el fabricante evaluó la conformidad, redactó la documentación técnica y colocó el marcado. El distribuidor comercializa y comprueba los papeles con la debida diligencia (arts. 12 y 13 de la Directiva)
Representantes autorizados Establecidos en la Unión y con mandato escrito del fabricante. El mandato no puede incluir ni la obligación de diseñar y fabricar conforme a los requisitos esenciales ni la de elaborar la documentación técnica: esas se quedan con el fabricante (art. 11 de la Directiva)
Quien pone su marca o modifica el equipo El importador o el distribuidor que introduce el equipo con su nombre o marca, o que modifica uno ya introducido de forma que pueda quedar afectada su conformidad, se considera fabricante y asume el artículo 10 entero (art. 14 de la Directiva)
Quien evalúa y quien vigila
Organismos notificados Intervienen cuando la autoevaluación por control interno de la producción no está disponible: si el fabricante no aplica normas armonizadas, las aplica parcialmente o no existen, y en la práctica también si la presunción está restringida para su caso, la conformidad pasa por examen UE de tipo o por pleno aseguramiento de la calidad (art. 17.3 y 17.4 de la Directiva)
Autoridades de vigilancia del mercado Evalúan el equipo del que sospechan, exigen medidas correctoras en un plazo proporcional al riesgo y, si no llegan, prohíben o restringen la comercialización, retiran el equipo o lo recuperan. En España es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (art. 40 de la Directiva y art. 34 del reglamento del Real Decreto 188/2016)
Exclusiones
Los equipos radioeléctricos a los que se aplique el Reglamento (UE) 2017/745, de productos sanitarios, o el Reglamento (UE) 2017/746, de productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Quedan fuera de los tres requisitos, no solo de uno: esas normas abordan por su cuenta los riesgos de ciberseguridad correspondientes.
Art. 2.1 Los equipos radioeléctricos a los que se aplique el Reglamento (UE) 2018/1139, de aviación civil, el Reglamento (UE) 2019/2144, de seguridad de los vehículos, o la Directiva (UE) 2019/520, de telepeaje. La exclusión aquí es parcial y esa es la trampa: alcanza a las letras e) y f), de datos personales y de fraude, y no a la letra d). La protección de la red les sigue aplicando.
Art. 2.2 Los equipos que la propia Directiva deja fuera de su ámbito en el anexo I: los de radioaficionados que no se comercializan, los equipos marinos cubiertos por su normativa propia, determinados equipos de aviación de uso exclusivamente aeronáutico y los kits personalizados de evaluación para investigación y desarrollo. Si el equipo no está bajo la Directiva, este Reglamento no puede activarle nada.
Directiva 2014/53/UE, art. 1.2 y anexo I Los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado, incluido el bienestar económico del Estado cuando la actividad se relaciona con cuestiones de seguridad, y en actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.
Directiva 2014/53/UE, art. 1.3