A quién obliga

Prestar asistencia sanitaria y generar documentación clínica por ello

Quien archiva y custodia
Dentro del centro
Quien desarrolla el mandato
Quien ejerce el derecho
Roles que reparte

Notificación
de incidentes

Régimen sancionador

Calendario ciber

Calendario ciber

16/05/2003

Entrada en vigor, seis meses después del día siguiente al de la publicación. Desde esta fecha son exigibles el archivo de las historias clínicas con garantía de seguridad, conservación y recuperación, el suelo de cinco años de conservación, el reparto del acceso por funciones con deber de secreto y el mecanismo de custodia activa y diligente

Disp. final única · arts. 14, 16, 17 y 19

Calendario ciber

15/10/2015

Entra en vigor la disposición final cuarta de la Ley 19/2015, que reescribe los artículos 15.3, 17.1 y 17.2: los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento, incluidas las pruebas biométricas de filiación materna, no se destruyen nunca, se trasladan a los archivos definitivos de la Administración al conocerse el fallecimiento del paciente y solo pueden comunicarse a petición judicial

Disp. final cuarta de la Ley 19/2015, de 13 de julio · fuente oficial ↗

Calendario ciber

07/12/2018

Entra en vigor la nueva redacción del artículo 16.3 que da la disposición final novena de la Ley Orgánica 3/2018: la remisión deja de nombrar la Ley Orgánica 15/1999 y pasa a «la legislación vigente en materia de protección de datos personales», y se añade la excepción de los supuestos de investigación de su disposición adicional decimoséptima. El artículo 17.6, que es el que habla de medidas técnicas de seguridad, no se tocó

Disp. final novena de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre · fuente oficial ↗

Qué implantar

Archivo y conservación
Acceso y confidencialidad
Desarrollo por la Administración
Derechos del paciente

Mapa NIST CSF

GOBERNAR NIST CSF 2.0 IDENTIFICAR Identificar · 0 medidas PROTEGER Proteger · 3 medidas DETECTAR Detectar · 1 medida RESPONDER Responder · 0 medidas RECUPERAR Recuperar · 0 medidas
6 medidas sobre NIST CSF 2.0 Elige una función en la rueda o en la lista para ver sus categorías y medidas.

Gobernar GV

GV.RR Funciones, responsabilidades y autoridades
GV.PO Política

Proteger PR

PR.AA Gestión de identidades, autenticación y control de acceso
PR.DS Seguridad de los datos

Detectar DE

DE.CM Monitoreo continuo
DE.AE Análisis de acontecimientos adversos

Relaciones con otras normas

  • cita RGPD

    Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Es donde acaba resolviéndose la seguridad de la historia clínica, y el anclaje es textual en las dos direcciones. Esta ley remite dos veces a la normativa de protección de datos: el artículo 16.3, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 3/2018, lo hace a «la legislación vigente en materia de protección de datos personales» y a la disposición adicional decimoséptima de esa ley orgánica; el artículo 17.6 sigue remitiendo a la Ley Orgánica 15/1999, derogada. En sentido inverso, la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018 nombra expresamente esta ley entre las que amparan los tratamientos de datos de salud en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento. De ahí salen las medidas apropiadas al riesgo que el artículo 17.6 no concreta y el deber de notificar una violación de seguridad, que esta ley no regula.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por BOE-A-2018-16673

    Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Su disposición final novena reescribe el artículo 16.3 con efectos desde el 7 de diciembre de 2018: sustituye la cita nominal de la Ley Orgánica 15/1999 por una remisión abierta a la legislación vigente y añade la excepción de los supuestos de investigación de su disposición adicional decimoséptima. Su disposición derogatoria única deroga la Ley Orgánica 15/1999 y, con cláusula general, cuanto contradiga al Reglamento (UE) 2016/679 o a la propia ley orgánica.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por BOE-A-2015-7851

    Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Su disposición final cuarta reescribe los artículos 15.3, 17.1 y 17.2, con entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 según su disposición final décima. Es la reforma que incorpora a la historia clínica los resultados de las pruebas de filiación materna en el nacimiento y crea el único conjunto de datos que la ley declara indestructible.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por BOE-A-2011-15623

    Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Su disposición final tercera añade al artículo 16.3 el acceso de las administraciones sanitarias a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública cuando sea necesario para prevenir un riesgo grave, con dos condiciones que la ley impone al centro que atiende la petición: que el acceso lo realice un profesional sujeto a secreto profesional o persona con obligación equivalente, y que la Administración solicitante motive previamente la petición.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • modificada por BOE-A-2021-9347

    Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Su disposición final decimotercera añade el apartado 5 del artículo 15: cuando la asistencia se preste a consecuencia de violencia ejercida contra una persona menor de edad, la historia clínica debe especificarlo. No toca el régimen de archivo ni el de acceso, pero identifica dentro de la historia un contenido cuya divulgación indebida es especialmente lesiva.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • deroga BOE-A-1986-10499

    Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. La relación va en las dos direcciones. Esta ley deroga de ella los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 10, el artículo 11.4 y el artículo 61, que era el régimen anterior de la historia clínica. Y a la vez su disposición adicional sexta somete las infracciones de lo que dispone al régimen sancionador del capítulo VI del título I de esa misma ley, artículos 32 a 37, que es de donde salen la calificación de las conductas y las cuantías de las multas. El artículo 16.3 la cita además como norma que rige el acceso a la historia clínica con fines secundarios.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • desarrollada por BOE-A-2010-14199

    Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud. Se dicta de conformidad con esta ley y concreta el contenido de los informes que el capítulo VI regula en abstracto. En vigor desde el 17 de septiembre de 2010 y sin derogación posterior anotada en el BOE. Esta ficha ha verificado su vigencia y su objeto, no el detalle de sus conjuntos de datos.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • desarrollada por BOE-A-2007-3160

    Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. Desarrolla el artículo 11.5, que ordenaba crear ese registro en el Ministerio para asegurar la eficacia de las instrucciones previas en todo el territorio. Es el único fichero de alcance estatal que nace de esta ley, y queda fuera del capítulo V por el que la norma entra en el observatorio.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita RD 1718/2010

    Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación. El enlace es textual y va en las dos direcciones. El artículo 17.3 del real decreto ordena a los servicios de farmacia hospitalarios conservar las órdenes de dispensación al menos durante seis meses «de acuerdo con los criterios y plazos establecidos en la Ley 41/2002», es decir, apoyándose en el régimen de conservación de esta ley; y la disposición adicional quinta de esta ley remite el régimen de las recetas y las órdenes de prescripción a su normativa específica, que es ese real decreto.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita BOE-A-2008-979

    Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. Es el destino real de la remisión del artículo 17.6, que habla de la legislación reguladora de la conservación de los ficheros con datos personales sin nombrarla: ese reglamento contenía en su título VIII, artículos 79 a 114, el catálogo de medidas de seguridad por niveles, y situaba los datos de salud en el nivel alto. Sigue figurando como no derogado en el BOE y la Ley Orgánica 3/2018 lo cita todavía en su disposición transitoria tercera. La ficha no arbitra qué parte de ese título conserva efecto; lo explica en las notas del curador. La lectura de que esta es la norma a la que apunta el artículo 17.6 es del curador.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • cita RD 1090/2015

    Real Decreto 1090/2015, de ensayos clínicos con medicamentos, con ficha propia. Su artículo 43, apartado 4, excluye la historia clínica del régimen de archivo del ensayo y la devuelve a esta ley y al plazo máximo que fije el centro, de modo que en un ensayo conviven dos plazos de conservación distintos según el documento; y su artículo 4, apartado 1, remite a los artículos 8 y 9 de esta ley el consentimiento informado del sujeto.

    Verificada contra fuente el 13/08/2026

  • citada por 3 normas del observatorio

    Índice generado a partir de las relaciones que declaran las demás fichas. Las relaciones con efecto jurídico en este sentido, cuando existen, aparecen arriba como entradas propias.

Sanción

Irregularidades sin trascendencia sanitaria

Conducta
Infracciones leves. La ley no crea tipos propios: remite en bloque al capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, donde la calificación se hace por los criterios generales del artículo 34 (riesgo para la salud, beneficio obtenido, intencionalidad, gravedad de la alteración, generalización y reincidencia) y por la lista abierta del artículo 35. En el escalón leve caen las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria sin trascendencia directa para la salud pública.
Importe
Multa de hasta 3.005,06 euros (art. 36.1.a) de la Ley 14/1986).

Disp. adicional sexta · arts. 34, 35.A) y 36.1.a) de la Ley 14/1986

Sanción

Falta de los controles exigibles

Conducta
Infracciones graves. Entre los supuestos del artículo 35.B) están las que se producen por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación, que es donde encaja un fallo de custodia o de control de acceso al archivo de historias clínicas, y el incumplimiento por primera vez de un requerimiento específico de la autoridad sanitaria.
Importe
Multa desde 3.005,07 hasta 15.025,30 euros, cuantía que puede rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción (art. 36.1.b) de la Ley 14/1986).

Disp. adicional sexta · arts. 35.B) y 36.1.b) de la Ley 14/1986

Sanción

Conducta deliberada con daño grave

Conducta
Infracciones muy graves. El artículo 35.C) reserva este escalón a las conductas conscientes y deliberadas que producen un daño grave, al incumplimiento reiterado de los requerimientos de la autoridad sanitaria, a la negativa absoluta a colaborar con la inspección y a la reincidencia en faltas graves en los últimos cinco años.
Importe
Multa desde 15.025,31 hasta 601.012,10 euros, con la misma cláusula del quíntuplo del valor de los productos o servicios. Además puede acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años (arts. 36.1.c) y 36.2 de la Ley 14/1986).

Disp. adicional sexta · arts. 35.C), 36.1.c) y 36.2 de la Ley 14/1986

Régimen sancionador · todo el detalle

Escalones

Irregularidades sin trascendencia sanitaria

Infracciones leves. La ley no crea tipos propios: remite en bloque al capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, donde la calificación se hace por los criterios generales del artículo 34 (riesgo para la salud, beneficio obtenido, intencionalidad, gravedad de la alteración, generalización y reincidencia) y por la lista abierta del artículo 35. En el escalón leve caen las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria sin trascendencia directa para la salud pública.

Multa de hasta 3.005,06 euros (art. 36.1.a) de la Ley 14/1986).

Disp. adicional sexta · arts. 34, 35.A) y 36.1.a) de la Ley 14/1986
Falta de los controles exigibles

Infracciones graves. Entre los supuestos del artículo 35.B) están las que se producen por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación, que es donde encaja un fallo de custodia o de control de acceso al archivo de historias clínicas, y el incumplimiento por primera vez de un requerimiento específico de la autoridad sanitaria.

Multa desde 3.005,07 hasta 15.025,30 euros, cuantía que puede rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción (art. 36.1.b) de la Ley 14/1986).

Disp. adicional sexta · arts. 35.B) y 36.1.b) de la Ley 14/1986
Conducta deliberada con daño grave

Infracciones muy graves. El artículo 35.C) reserva este escalón a las conductas conscientes y deliberadas que producen un daño grave, al incumplimiento reiterado de los requerimientos de la autoridad sanitaria, a la negativa absoluta a colaborar con la inspección y a la reincidencia en faltas graves en los últimos cinco años.

Multa desde 15.025,31 hasta 601.012,10 euros, con la misma cláusula del quíntuplo del valor de los productos o servicios. Además puede acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años (arts. 36.1.c) y 36.2 de la Ley 14/1986).

Disp. adicional sexta · arts. 35.C), 36.1.c) y 36.2 de la Ley 14/1986

Matices

  • Esta ley no tipifica ninguna conducta. Su disposición adicional sexta somete las infracciones de lo que dispone al régimen sancionador del capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, que es un régimen genérico de sanidad, anterior en dieciséis años y escrito sin pensar en la documentación clínica. La consecuencia es que no hay ningún tipo que diga «no conservar la historia clínica» ni «no controlar el acceso»: la conducta se encaja en fórmulas abiertas y la calificación depende del criterio de la autoridad sanitaria.
  • Las cuantías del artículo 36.1 de la Ley 14/1986 son la conversión a euros de las pesetas originales, hecha por la Resolución de 19 de noviembre de 2001. El propio artículo 36.3 ordena revisarlas y actualizarlas periódicamente por real decreto teniendo en cuenta la variación de los precios al consumo; no consta en el texto consolidado ninguna actualización posterior, de modo que la escala vigente sigue siendo la de 2001.
  • El régimen sancionador de protección de datos corre en paralelo y por su cuenta. Un acceso indebido a una historia clínica o una brecha sobre el archivo pueden ser a la vez infracción sanitaria por esta vía e infracción del Reglamento General de Protección de Datos, con la Agencia Española de Protección de Datos como autoridad y una escala de multas de otro orden de magnitud. Cuál de los dos cauces se activa en la práctica no lo resuelve esta ley.
  • La ley es legislación básica, así que las comunidades autónomas han desarrollado su propio régimen sancionador en materia sanitaria. Esta ficha recorre la remisión estatal, que es la que el texto declara, y no las diecisiete normas autonómicas.
Notificación de incidentes

La ley no establece ningún régimen de notificación de incidentes. No hay plazo, ni destinatario, ni umbral, ni siquiera para el supuesto que ella misma nombra, que es la destrucción o la pérdida accidental de las historias clínicas. Es una ausencia con consecuencia práctica, porque el activo del que habla son datos de salud de toda la población de pacientes de un centro. El deber de avisar no nace aquí: nace de la normativa de protección de datos, que obliga a notificar la violación de seguridad a la Agencia Española de Protección de Datos y, cuando el riesgo para el paciente es alto, al propio paciente. Los centros que además sean entidad esencial o importante por su tamaño soportan en paralelo el régimen de notificación de ciberincidentes de la normativa de seguridad de las redes, que corre por su cauce y con sus propios plazos.

A quién obliga

Centros y servicios sanitarios

Cualquier organización que presta asistencia sanitaria, pública o privada. Archiva las historias clínicas garantizando su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información, y las conserva un mínimo de cinco años (art. 1, art. 14.2 y art. 17.1)

Ejemplo Un centro de fisioterapia privado con tres consultas está tan alcanzado como un hospital comarcal: la ley no distingue por tamaño ni por titularidad.
Roles que emanan
A quién obliga

Dirección del centro sanitario

En los centros con pacientes hospitalizados o con volumen asistencial suficiente, la custodia de las historias clínicas está bajo su responsabilidad (art. 17.4)

Ejemplo Es el punto de la ley que impide tratar la custodia del archivo como un asunto del servicio de admisión.
Roles que emanan
A quién obliga

Unidad de admisión y documentación

Gestiona la historia clínica en esos mismos centros y tiene el encargo expreso de integrar las historias en un solo archivo (art. 17.4)

Ejemplo Un hospital con historias repartidas entre servicios no cumple aunque cada servicio guarde bien las suyas.
Roles que emanan
A quién obliga

Profesional sanitario por cuenta propia

Responde de la gestión y la custodia de toda la documentación asistencial que genere, sin rebaja alguna por ejercer solo (art. 17.5)

Ejemplo Un psicólogo clínico con consulta propia custodia sus historias con el mismo deber que un centro, y es él quien responde de que existan cinco años después.
Roles que emanan
A quién obliga

Profesionales asistenciales

Acceden a la historia del paciente al que diagnostican o tratan, y el centro tiene que establecer los métodos que lo posibiliten en todo momento (art. 16.1 y art. 16.2)

Ejemplo La disponibilidad de la historia clínica es aquí una obligación legal, no solo un objetivo de servicio.
Roles que emanan
A quién obliga

Personal de administración y gestión

Solo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones (art. 16.4)

Ejemplo Quien gestiona citas no tiene por qué ver la evolución clínica, y el centro tiene que poder demostrar que no la ve.
Roles que emanan
A quién obliga

Personal sanitario de inspección

Accede a las historias clínicas en funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, para comprobar la calidad de la asistencia y el cumplimiento del centro (art. 16.5)

Ejemplo Es una vía de acceso ajena a la asistencia, y por tanto un perfil que hay que modelar aparte del clínico.
Roles que emanan
A quién obliga

Administraciones sanitarias

Establecen los mecanismos que garantizan la autenticidad del contenido de la historia clínica, la de sus cambios y su reproducción futura (art. 14.3)

Ejemplo La ley pide el resultado y no describe el mecanismo: firma, sellado o versionado son decisiones que se toman fuera de este texto.
Roles que emanan
A quién obliga

Comunidades autónomas

Aprueban las disposiciones de archivo y protección de las historias clínicas y regulan el procedimiento de constancia del acceso y de su uso (art. 14.4 y art. 16.7)

Ejemplo El registro de accesos a la historia clínica electrónica se exige por la norma autonómica que desarrolla este artículo, no por la ley básica.
Roles que emanan
A quién obliga

Paciente

Accede a la documentación de su historia clínica y obtiene copia de los datos que figuran en ella, por sí o por representación acreditada, y el centro regula el procedimiento que lo garantice (art. 18.1 y art. 18.2)

Ejemplo Atender una solicitud de copia exige verificar identidad y representación, y filtrar lo que la propia ley excluye de la entrega.
Roles que emanan
A quién obliga

Exclusiones

La información, la documentación y la publicidad de medicamentos y productos sanitarios, y el régimen de las recetas y las órdenes de prescripción, que se rigen por su normativa específica. Las reglas de esta ley sobre prescripción y uso durante el proceso asistencial siguen aplicándose.

Disp. adicional quinta

Los proyectos de investigación médica, la extracción y el trasplante de órganos y la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, donde las reglas de esta ley sobre información y documentación clínica solo se aplican de forma supletoria, por detrás de su regulación especial.

Disp. adicional segunda
A quién obliga · todo el detalle

Obliga a todo el que presta asistencia sanitaria en España y genera documentación clínica por ello: centros y servicios sanitarios públicos y privados, sin umbral de tamaño ni de soporte, y también el profesional sanitario que ejerce por cuenta propia, que responde por sí solo de la gestión y la custodia de lo que genere. Dentro del centro, la ley reparte el acceso por el papel de cada uno. Y deja tres mandatos en manos de la Administración, no del obligado.

Quien archiva y custodia

Centros y servicios sanitarios

Cualquier organización que presta asistencia sanitaria, pública o privada. Archiva las historias clínicas garantizando su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información, y las conserva un mínimo de cinco años (art. 1, art. 14.2 y art. 17.1)

Dirección del centro sanitario

En los centros con pacientes hospitalizados o con volumen asistencial suficiente, la custodia de las historias clínicas está bajo su responsabilidad (art. 17.4)

Unidad de admisión y documentación

Gestiona la historia clínica en esos mismos centros y tiene el encargo expreso de integrar las historias en un solo archivo (art. 17.4)

Profesional sanitario por cuenta propia

Responde de la gestión y la custodia de toda la documentación asistencial que genere, sin rebaja alguna por ejercer solo (art. 17.5)

Dentro del centro

Profesionales asistenciales

Acceden a la historia del paciente al que diagnostican o tratan, y el centro tiene que establecer los métodos que lo posibiliten en todo momento (art. 16.1 y art. 16.2)

Personal de administración y gestión

Solo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones (art. 16.4)

Personal sanitario de inspección

Accede a las historias clínicas en funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, para comprobar la calidad de la asistencia y el cumplimiento del centro (art. 16.5)

Quien desarrolla el mandato

Administraciones sanitarias

Establecen los mecanismos que garantizan la autenticidad del contenido de la historia clínica, la de sus cambios y su reproducción futura (art. 14.3)

Comunidades autónomas

Aprueban las disposiciones de archivo y protección de las historias clínicas y regulan el procedimiento de constancia del acceso y de su uso (art. 14.4 y art. 16.7)

Quien ejerce el derecho

Paciente

Accede a la documentación de su historia clínica y obtiene copia de los datos que figuran en ella, por sí o por representación acreditada, y el centro regula el procedimiento que lo garantice (art. 18.1 y art. 18.2)

Exclusiones

La información, la documentación y la publicidad de medicamentos y productos sanitarios, y el régimen de las recetas y las órdenes de prescripción, que se rigen por su normativa específica. Las reglas de esta ley sobre prescripción y uso durante el proceso asistencial siguen aplicándose.

Disp. adicional quinta

Los proyectos de investigación médica, la extracción y el trasplante de órganos y la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, donde las reglas de esta ley sobre información y documentación clínica solo se aplican de forma supletoria, por detrás de su regulación especial.

Disp. adicional segunda
España · Ley

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

Identificador
BOE-A-2002-22188
Fuente
BOE · Texto consolidado · Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Ficha técnica

Ciberseguridad

No es una norma de ciberseguridad por objeto: regula la autonomía del paciente y sus derechos sobre la información clínica. Pero el capítulo V no se limita a crear un activo y dejarlo ahí, que es lo que hacen otras normas españolas del observatorio. Nombra resultados de seguridad exigibles sobre él: archivar garantizando seguridad, correcta conservación y recuperación de la información, conservar un mínimo de cinco años, limitar el acceso del personal no asistencial a sus propias funciones, someter al deber de secreto a todo el que accede, y sostener una custodia activa y diligente. Lo que no hay es catálogo de controles, auditoría, notificación de incidentes, cifrado ni plazo de respuesta. Dos matices bajan el nivel. El primero es que los tres mandatos más técnicos (los mecanismos de autenticidad del contenido y de los cambios, las disposiciones para archivar y proteger, y el procedimiento de constancia del acceso) no obligan al centro sino a las administraciones sanitarias y a las comunidades autónomas, y le llegan al centro por vía autonómica. El segundo es que el único artículo que dice «medidas técnicas de seguridad» las toma prestadas de la legislación de protección de datos, y la nombra por su ley de 1999.

Valoración del curador · nivel 3 de 5

Qué implantar · Archivo y conservación

Archivar la historia clínica con seguridad y recuperación Ciber

Cada centro archiva las historias clínicas de sus pacientes de manera que queden garantizadas tres cosas a la vez: su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información. La obligación es indiferente al soporte y el texto lo dice expresamente, así que alcanza igual al papel, al audiovisual y al informático. La ley nombra los tres resultados y no describe ni un solo control para conseguirlos.

Literal de la norma Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 14.2

Qué implantar · Archivo y conservación

Integrar la documentación en una sola historia por paciente

La historia clínica reúne los documentos de todos los procesos asistenciales del paciente, con identificación de los profesionales que han intervenido, buscando la máxima integración posible al menos en el ámbito de cada centro. Se lleva con criterios de unidad y de integración por institución asistencial, para que cualquier facultativo tenga delante el historial completo.

Literal de la norma La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.
Recae sobre

Art. 14.1 y art. 15.4

Qué implantar · Archivo y conservación

Cumplimentar y mantener ordenada la historia clínica

La historia incorpora la información trascendental para conocer de forma veraz y actualizada el estado de salud del paciente, con un contenido mínimo tasado de quince apartados, ocho de ellos exigibles solo en procesos de hospitalización o cuando así se disponga. Cumplimentarla en lo relativo a la asistencia directa es responsabilidad de los profesionales que intervienen, que además tienen el deber de cooperar en que la documentación quede ordenada y secuencial.

Recae sobre

Art. 15.1 a 15.3 y art. 17.3

Qué implantar · Archivo y conservación

Conservar la documentación clínica un mínimo de cinco años Ciber

La documentación clínica se conserva en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, no necesariamente en el soporte original, durante el tiempo adecuado a cada caso y como mínimo cinco años contados desde el alta de cada proceso asistencial. Que el soporte pueda cambiar es la habilitación para digitalizar, y trae consigo tener que sostener la legibilidad de lo digitalizado durante toda la ventana. Cinco años es el suelo, no el plazo.

Literal de la norma Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. […]
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 17.1

Qué implantar · Archivo y conservación

Conservar por razones judiciales, epidemiológicas o de investigación Ciber parcial

La documentación se conserva también a efectos judiciales conforme a la legislación vigente, y cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. En esos usos, el tratamiento debe hacerse de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

Literal de la norma La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas. […]
Dónde está la ciber Alarga la vida del dato más allá del suelo de cinco años por cuatro motivos distintos y sin plazo de cierre, y a cambio impone un tratamiento que evite en lo posible identificar a las personas afectadas. Eso es una exigencia de minimización sobre copias que sobreviven a la historia asistencial: hay que saber qué conjuntos se retienen por cada motivo, quién accede a ellos y con qué grado de identificación, porque el mismo archivo pasa a sostener finalidades que ya no son la asistencia.
Recae sobre

Art. 17.2

Qué implantar · Archivo y conservación

No destruir los datos del nacimiento Ciber parcial

Los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruyen. Una vez conocido el fallecimiento del paciente se trasladan a los archivos definitivos de la Administración correspondiente. Solo pueden comunicarse a petición judicial en un proceso penal o en una reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.

Literal de la norma No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.
Dónde está la ciber Crea un subconjunto de la historia clínica que nunca vence, que hay que poder identificar dentro del archivo y que cambia de custodio al fallecer el paciente, con la exigencia expresa de conservarlo entonces con las debidas medidas de seguridad. Su comunicación está tasada: solo a petición judicial y dentro de un proceso penal o de una reclamación o impugnación de la filiación materna. Un archivo que borre por antigüedad sin distinguir este conjunto incumple, y un traslado a los archivos definitivos sin cadena de custodia también.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 17.1, párrafo segundo, y art. 17.2, párrafo segundo

Qué implantar · Archivo y conservación

Gestionar el archivo por la unidad de admisión, bajo la dirección Ciber parcial

En los centros con pacientes hospitalizados, o que atienden a un número suficiente de pacientes bajo otra modalidad asistencial según el criterio de los servicios de salud, la gestión de la historia clínica se hace a través de la unidad de admisión y documentación clínica, que integra las historias en un solo archivo. La custodia de esas historias está bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.

Literal de la norma La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.
Dónde está la ciber Es la pieza organizativa que sostiene todo lo demás. Concentra las historias en un solo archivo, lo que hace posible controlar el acceso y demostrar la conservación sobre el conjunto, y coloca la custodia bajo la responsabilidad de la dirección del centro. Sin responsable nombrado, una obligación de custodia no tiene a quién exigirse; sin archivo único, no hay perímetro que proteger.
Recae sobre

Art. 17.4

Qué implantar · Archivo y conservación

Custodiar la documentación cuando se ejerce por cuenta propia Ciber

El profesional sanitario que ejerce de manera individual es responsable de la gestión y de la custodia de toda la documentación asistencial que genere. La ley no le rebaja ningún deber por no tener estructura detrás: el archivo, la conservación durante cinco años y la protección del conjunto recaen sobre él.

Literal de la norma Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.
Recae sobre

Art. 17.5

Qué implantar · Archivo y conservación

Aplicar las medidas técnicas de seguridad de la normativa de datos Ciber

Es el único artículo de la ley que dice «medidas técnicas de seguridad», y no las contiene: las toma de la legislación de protección de datos. El texto vigente sigue remitiendo a la Ley Orgánica 15/1999, derogada por la Ley Orgánica 3/2018, y a la legislación que regulaba la conservación de los ficheros con datos personales, que era su reglamento de desarrollo con su catálogo de niveles de seguridad. Hoy la remisión se resuelve en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Ley Orgánica 3/2018, cuyo criterio no son niveles tasados sino medidas apropiadas al riesgo, y donde los datos de salud son categoría especial.

Literal de la norma Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Recae sobre

Art. 17.6

Qué implantar · Archivo y conservación

Sostener un mecanismo de custodia activa y diligente Ciber

El paciente tiene derecho a que el centro tenga montado un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas, y la ley describe qué tiene que permitir ese mecanismo: recoger, integrar, recuperar y comunicar la información, siempre bajo el principio de confidencialidad del artículo 16. Redactado como derecho del paciente, funciona como requisito de capacidad sobre el archivo: no basta con guardar, hay que poder recuperar y entregar.

Literal de la norma El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.
Recae sobre

Art. 19

Qué implantar · Acceso y confidencialidad

Garantizar el acceso de quien asiste al paciente Ciber parcial

La historia clínica está destinada fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada, y los profesionales asistenciales que diagnostican o tratan al paciente acceden a ella como instrumento de esa asistencia. Cada centro establece los métodos que posibiliten ese acceso en todo momento.

Literal de la norma Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.
Dónde está la ciber Es el requisito de disponibilidad de la ley, y a la vez el que fija quién debe poder entrar. El centro tiene que establecer los métodos que posibiliten el acceso en todo momento, lo que convierte la caída del sistema de historia clínica en un incumplimiento y no solo en una incidencia. Al mismo tiempo delimita el acceso legítimo por la relación asistencial, que es el criterio con el que después se juzga cualquier acceso indebido.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 16.1 y art. 16.2

Qué implantar · Acceso y confidencialidad

Limitar el acceso del personal a sus propias funciones Ciber

El personal de administración y gestión solo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. El personal sanitario acreditado que inspecciona, evalúa, acredita o planifica accede en el cumplimiento de esas funciones concretas. Es mínimo privilegio con rango de ley, y sobre los dos colectivos que no llegan a la historia por la vía asistencial.

Literal de la norma El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 16.4 y art. 16.5

Qué implantar · Acceso y confidencialidad

Deber de secreto de todo el que accede Ciber

Quien accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto, sin distinguir si es personal sanitario o no. El artículo 2.7 lo enuncia antes como principio y lo extiende a toda persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica. El deber alcanza, por tanto, a informática, a administración y a quien preste un servicio con acceso al archivo.

Literal de la norma El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 16.6 y art. 2.7

Qué implantar · Acceso y confidencialidad

Separar identificación y datos clínicos en los usos secundarios Ciber

El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia obliga a preservar los datos de identificación personal separados de los clínicos, de modo que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo consentimiento del paciente para no separarlos. El acceso queda además limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso. Hay tres excepciones: los supuestos de investigación de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018, la investigación de la autoridad judicial cuando el juez considere imprescindible unificar los datos, y el acceso de las administraciones sanitarias a los datos identificativos por razones epidemiológicas o de salud pública ante un riesgo grave, siempre por profesional sujeto a secreto y con motivación previa.

Literal de la norma El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. […]
Recae sobre

Art. 16.3

Qué implantar · Acceso y confidencialidad

Elaborar los procedimientos que garanticen el acceso legal Ciber

Los centros adoptan las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad de los datos de salud y elaboran, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes. Es el mandato de tener escrito y aprobado quién puede acceder y en qué condiciones, situado en el capítulo del derecho a la intimidad y no en el de la historia clínica.

Literal de la norma Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 7.2

Qué implantar · Desarrollo por la Administración

Regular la constancia del acceso a la historia y de su uso Ciber

El procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso lo regulan las comunidades autónomas, no la ley básica. Es el registro de accesos, el control con el que se detecta y se prueba un acceso indebido, y la ley estatal se limita a ordenar que exista un procedimiento sin fijar qué se registra, cuánto se guarda ni cómo se protege el propio registro. Lo exigible al centro sale de la norma autonómica que desarrolle este artículo.

Literal de la norma Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 16.7

Qué implantar · Desarrollo por la Administración

Establecer los mecanismos de autenticidad del contenido y los cambios Ciber

Las administraciones sanitarias establecen los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica, la de los cambios operados en ella y la posibilidad de reproducirla en el futuro. Traducido, integridad verificable y trazabilidad de la modificación, más legibilidad a largo plazo del soporte. La ley pide el resultado y no nombra ningún mecanismo, y el destinatario del deber es la Administración, no el centro.

Literal de la norma Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 14.3

Qué implantar · Desarrollo por la Administración

Aprobar las disposiciones de archivo y protección de las historias Ciber

Las comunidades autónomas aprueban las disposiciones necesarias para que los centros puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental. Es el único punto donde la ley nombra la pérdida y la destrucción accidental como riesgo a evitar, y lo hace remitiendo el desarrollo a la norma autonómica.

Literal de la norma Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 14.4

Qué implantar · Derechos del paciente

Atender el acceso del paciente y entregar copia Ciber parcial

El paciente accede a la documentación de su historia clínica y obtiene copia de los datos que figuran en ella, con las reservas del apartado 3. Puede ejercerlo por representación debidamente acreditada. Los centros regulan el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

Literal de la norma El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
Dónde está la ciber Obliga a montar un canal de salida de la historia clínica hacia fuera del centro, y a regular su procedimiento. Ese canal exige acreditar la identidad de quien pide y, cuando actúa un representante, la representación misma: es la vía por la que un tercero puede obtener una historia clínica completa sin vulnerar ningún control técnico, solo suplantando al titular. El procedimiento que la ley manda regular es el control.
Recae sobre
Alimenta estas medidas

Art. 18.1 y art. 18.2

Qué implantar · Derechos del paciente

Filtrar lo que no puede entregarse Ciber parcial

El acceso del paciente no puede ejercerse en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de los datos recogidos en interés terapéutico, ni del derecho de los profesionales a reservar sus anotaciones subjetivas. La historia de un paciente fallecido solo se facilita a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, salvo prohibición expresa acreditada del fallecido, y el acceso de un tercero motivado por un riesgo para su salud se limita a los datos pertinentes.

Literal de la norma El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
Dónde está la ciber Convierte la entrega en un filtrado, no en una descarga. Antes de entregar hay que apartar los datos de terceros recogidos en interés terapéutico del paciente y las anotaciones subjetivas de los profesionales, que pueden oponerse a su acceso. En el caso del paciente fallecido, la entrega a personas vinculadas se limita a los datos pertinentes y excluye lo que afecte a su intimidad, a las anotaciones subjetivas y a lo que perjudique a terceros. Un sistema que exporte la historia entera de un clic no permite cumplir esto.
Recae sobre

Art. 18.3 y art. 18.4

Medida

Copias de seguridad y recuperación Compartida

Un esquema de copias de seguridad orientado a la recuperación: qué se copia, con qué frecuencia y en cuánto tiempo se restaura, verificado mediante pruebas de restauración periódicas.

Cómo se despliega Un esquema con dueño, soportes cifrados y protección pensada para que un atacante no llegue también a la copia: inmutabilidad, credenciales de copia fuera del directorio corporativo y retención que cubra más tiempo del que un intruso puede llevar dentro sin que se note. Y pruebas de restauración programadas que midan el tiempo real, incluida la reconstrucción completa de un sistema y no solo la vuelta de un fichero.
Qué exige esta norma
  • Copias con objetivos de tiempo y de punto de recuperación definidos
  • Ubicaciones separadas del dato original
Matiz de esta norma La ley nombra el resultado tres veces y nunca el vehículo: la recuperación de la información del artículo 14.2, la conservación en condiciones de correcto mantenimiento durante cinco años del artículo 17.1 y el mandato autonómico de evitar la destrucción o la pérdida accidental del artículo 14.4. La copia con objetivos definidos y guardada aparte del original es la forma habitual de sostener los tres, no una exigencia que el texto formule. El acento propio de esta norma está en el plazo: la ventana de recuperación no es de días sino de años, y el conjunto de datos del nacimiento no vence nunca, así que la copia tiene que sobrevivir a varias migraciones de soporte y seguir siendo legible al final.
Categoría CSF 2.0 PR.DS · Seguridad de los datos

En CSF 2.0 las copias viven en la seguridad de los datos (PR.DS); ejecutarlas durante la recuperación es RC.RP.

Emana de

Art. 14.2, art. 14.4 y art. 17.1 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Integridad del dato frente a manipulación Compartida

Controles que impiden que el dato se falsifique, se sustraiga, se altere o se elimine sin autorización, y que permiten demostrarlo después: su objetivo es poder acreditar que el dato no ha sido alterado.

Cómo se despliega Apoyado en lo que las plataformas ya traen antes que en desarrollo propio, con el esfuerzo concentrado donde el dato tiene valor probatorio y no en todo por igual.
Qué exige esta norma
  • Mecanismos que permitan detectar y demostrar la alteración del dato
  • Controles contra la eliminación o el bloqueo del dato sin derecho
  • Calendario de conservación y supresión por conjunto de datos, con los exentos de borrado señalados
Matiz de esta norma El artículo 14.3 pide exactamente lo que esta iniciativa cubre: garantizar la autenticidad del contenido de la historia clínica y la de los cambios operados en ella, más la posibilidad de su reproducción futura. Poder demostrar que una anotación no se ha alterado después es aquí un requisito legal, porque la historia clínica es prueba en un procedimiento de responsabilidad. El calendario de retención sale del artículo 17.1: un suelo de cinco años desde el alta de cada proceso asistencial, con un subconjunto que no se destruye nunca, los datos del nacimiento, y los plazos superiores que fije cada comunidad autónoma. El mandato del artículo 14.3 obliga a las administraciones sanitarias, así que lo exigible al centro depende de cómo lo concrete su comunidad autónoma.
Categoría CSF 2.0 PR.DS · Seguridad de los datos
Emana de

Art. 14.3 · art. 17.1, párrafo segundo · categorización del curador, no de la norma

Medida

Gestión de identidades y accesos (IAM) Compartida

Un sistema de gestión de identidades y accesos: cada identidad, humana o de máquina, es conocida, se autentica por un punto controlado y pierde el acceso cuando corresponde.

Cómo se despliega Un directorio o IdP centralizado con SSO como fuente única de identidad, con altas, cambios de puesto y bajas ligados al proceso de recursos humanos. Las identidades de máquina (cuentas de servicio, tokens, claves de API) con dueño, caducidad y custodia en un gestor de secretos, porque habitualmente quedan fuera de los procesos de baja.
Qué exige esta norma
  • Políticas de control de acceso
  • Mínimo privilegio y segregación de funciones
Matiz de esta norma La ley reparte el acceso a la historia clínica por el papel de cada uno y lo hace con rango de ley: el profesional asistencial accede a la historia de quien atiende, el personal de administración y gestión solo a los datos relacionados con sus funciones, el de inspección solo en el cumplimiento de las suyas. El centro tiene además dos deberes activos, establecer los métodos que posibiliten el acceso en todo momento y elaborar los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal. Lo que no aparece por ninguna parte es la autenticación reforzada ni la revisión periódica de permisos: lo que esta norma activa es la política de acceso y el mínimo privilegio sobre un repositorio concreto.
Categoría CSF 2.0 PR.AA · Gestión de identidades, autenticación y control de acceso
Emana de

Art. 7.2, art. 16.1, art. 16.2, art. 16.4 y art. 16.5 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Monitorización y detección Compartida

Capacidad de observar de forma continua lo que ocurre en sistemas, redes y servicios, sostenida como un servicio con responsable y no como una herramienta desatendida.

Cómo se despliega La vigilancia contratada o desplegada según la madurez de la organización (propia, gestionada o híbrida), con la cobertura decidida desde el riesgo y documentada (qué entra, qué queda fuera y por qué), de forma que los puntos ciegos sean decisiones registradas y no descubrimientos del análisis posterior de un incidente.
Qué exige esta norma
  • Registro de la actividad con retención suficiente, protegido frente a alteración y con los relojes sincronizados
Matiz de esta norma El artículo 16.7 ordena que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso, que es el registro de trazas de esta norma. Con dos límites que conviene no disimular: el mandato se dirige a las comunidades autónomas y no al centro, y el texto no dice qué se registra, cuánto se conserva ni cómo se protege el registro frente a alteración. La detección de anomalías no aparece en la ley, aunque el acceso indebido de personal autorizado sea el incidente característico de una historia clínica electrónica.
Categoría CSF 2.0 DE.CM · Monitoreo continuoDE.AE · Análisis de acontecimientos adversos

La observación continua es DE.CM; el triaje de lo que salta (correlacionar fuentes, estimar alcance, decidir si esto es algo) es DE.AE. La declaración formal del incidente contra criterios vive en la clasificación de respuesta a incidentes, y la frontera es deliberada: aquí se decide que hay algo, allí qué es y qué reloj arranca.

Emana de

Art. 16.7 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Seguridad ligada al personal Compartida

La seguridad dentro del ciclo de vida del empleado: comprobaciones al contratar donde proceda, deberes claros durante la relación y salida ordenada.

Cómo se despliega Reglas pactadas con recursos humanos y escritas en los contratos, aplicadas igual al personal propio y al ajeno, con la entrada y la salida como momentos con procedimiento.
Qué exige esta norma
  • Seguridad de los recursos humanos
Matiz de esta norma El deber de secreto del artículo 16.6 alcanza a todo el personal que accede a los datos en el ejercicio de sus funciones, y el principio del artículo 2.7 lo extiende a cualquier persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica. No se limita al personal sanitario ni a la plantilla: cubre a informática, a administración y a quien preste un servicio con acceso al archivo. La ley enuncia el deber y no pide formación, cláusula firmada ni proceso de baja, que es lo que hace falta para poder demostrarlo.
Categoría CSF 2.0 GV.RR · Funciones, responsabilidades y autoridades

CSF 2.0 sitúa las prácticas de personal en GV.RR; la concienciación va aparte, en PR.AT.

Emana de

Art. 2.7 y art. 16.6 · categorización del curador, no de la norma

Medida

Cuerpo normativo de seguridad Compartida

El cuerpo normativo de seguridad: qué se protege, quién decide y contra qué criterios se mide todo lo demás, escrito, comunicado a quien tiene que cumplirlo y vivo.

Cómo se despliega Un cuerpo normativo por capas (política, normativas, procedimientos) gestionado como exige un sistema de gestión tipo ISO 27001 o ENS: versionado, con dueño, publicado donde la plantilla lo encuentre, y con revisión programada y tras los cambios relevantes.
Qué exige esta norma
  • Política de seguridad de los sistemas de información aprobada por la dirección
Matiz de esta norma El artículo 7.2 pide normas y procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes, y el 18.1 un procedimiento regulado para atender el acceso del paciente a su historia. Es cuerpo normativo interno, aunque acotado a la confidencialidad y al acceso: esta ley no exige una política de seguridad de los sistemas de información completa ni su aprobación por la dirección. La aportación propia es que la parte de acceso a datos clínicos deja de ser buena práctica y pasa a ser exigible.
Categoría CSF 2.0 GV.PO · Política
Emana de

Art. 7.2 y art. 18.1 · categorización del curador, no de la norma

Mapa NIST CSF · todo el detalle

Las obligaciones ciber de la norma, traducidas a medidas y organizadas por las funciones y categorías de NIST CSF 2.0 (traducción oficial al español, NIST CSWP 29). La asignación de categoría es juicio del curador; cada medida cita las obligaciones de las que emana.

Gobernar · GV

Seguridad ligada al personal ◆

El deber de secreto del artículo 16.6 alcanza a todo el personal que accede a los datos en el ejercicio de sus funciones, y el principio del artículo 2.7 lo extiende a cualquier persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica. No se limita al personal sanitario ni a la plantilla: cubre a informática, a administración y a quien preste un servicio con acceso al archivo. La ley enuncia el deber y no pide formación, cláusula firmada ni proceso de baja, que es lo que hace falta para poder demostrarlo.

GV.RR · Art. 2.7 y art. 16.6
Cuerpo normativo de seguridad ◆

El artículo 7.2 pide normas y procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes, y el 18.1 un procedimiento regulado para atender el acceso del paciente a su historia. Es cuerpo normativo interno, aunque acotado a la confidencialidad y al acceso: esta ley no exige una política de seguridad de los sistemas de información completa ni su aprobación por la dirección. La aportación propia es que la parte de acceso a datos clínicos deja de ser buena práctica y pasa a ser exigible.

GV.PO · Art. 7.2 y art. 18.1

Proteger · PR

Gestión de identidades y accesos (IAM) ◆

La ley reparte el acceso a la historia clínica por el papel de cada uno y lo hace con rango de ley: el profesional asistencial accede a la historia de quien atiende, el personal de administración y gestión solo a los datos relacionados con sus funciones, el de inspección solo en el cumplimiento de las suyas. El centro tiene además dos deberes activos, establecer los métodos que posibiliten el acceso en todo momento y elaborar los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal. Lo que no aparece por ninguna parte es la autenticación reforzada ni la revisión periódica de permisos: lo que esta norma activa es la política de acceso y el mínimo privilegio sobre un repositorio concreto.

PR.AA · Art. 7.2, art. 16.1, art. 16.2, art. 16.4 y art. 16.5
Copias de seguridad y recuperación ◆

La ley nombra el resultado tres veces y nunca el vehículo: la recuperación de la información del artículo 14.2, la conservación en condiciones de correcto mantenimiento durante cinco años del artículo 17.1 y el mandato autonómico de evitar la destrucción o la pérdida accidental del artículo 14.4. La copia con objetivos definidos y guardada aparte del original es la forma habitual de sostener los tres, no una exigencia que el texto formule. El acento propio de esta norma está en el plazo: la ventana de recuperación no es de días sino de años, y el conjunto de datos del nacimiento no vence nunca, así que la copia tiene que sobrevivir a varias migraciones de soporte y seguir siendo legible al final.

PR.DS · Art. 14.2, art. 14.4 y art. 17.1
Integridad del dato frente a manipulación ◆

El artículo 14.3 pide exactamente lo que esta iniciativa cubre: garantizar la autenticidad del contenido de la historia clínica y la de los cambios operados en ella, más la posibilidad de su reproducción futura. Poder demostrar que una anotación no se ha alterado después es aquí un requisito legal, porque la historia clínica es prueba en un procedimiento de responsabilidad. El calendario de retención sale del artículo 17.1: un suelo de cinco años desde el alta de cada proceso asistencial, con un subconjunto que no se destruye nunca, los datos del nacimiento, y los plazos superiores que fije cada comunidad autónoma. El mandato del artículo 14.3 obliga a las administraciones sanitarias, así que lo exigible al centro depende de cómo lo concrete su comunidad autónoma.

PR.DS · Art. 14.3 · art. 17.1, párrafo segundo

Detectar · DE

Monitorización y detección ◆

El artículo 16.7 ordena que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso, que es el registro de trazas de esta norma. Con dos límites que conviene no disimular: el mandato se dirige a las comunidades autónomas y no al centro, y el texto no dice qué se registra, cuánto se conserva ni cómo se protege el registro frente a alteración. La detección de anomalías no aparece en la ley, aunque el acceso indebido de personal autorizado sea el incidente característico de una historia clínica electrónica.

DE.CM · Art. 16.7
Monitorización y detección ◆

El artículo 16.7 ordena que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso, que es el registro de trazas de esta norma. Con dos límites que conviene no disimular: el mandato se dirige a las comunidades autónomas y no al centro, y el texto no dice qué se registra, cuánto se conserva ni cómo se protege el registro frente a alteración. La detección de anomalías no aparece en la ley, aunque el acceso indebido de personal autorizado sea el incidente característico de una historia clínica electrónica.

DE.AE · Art. 16.7
Roles que reparte
Rol

Centro sanitario

El sujeto obligado principal. Cualquier organización que presta asistencia sanitaria, pública o privada, sin umbral de tamaño, de titularidad ni de soporte: la ley alcanza igual al hospital con historia clínica electrónica y a la clínica que aún guarda carpetas. La misma posición ocupa el servicio sanitario, que la ley define aparte como unidad asistencial con organización propia. Es quien archiva, quien conserva, quien establece los métodos de acceso y quien tiene que sostener la custodia.

Literal de la norma Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

Art. 1 y art. 3

Rol

Dirección del centro sanitario

Donde la ley coloca la responsabilidad de la custodia cuando el centro tiene pacientes hospitalizados o atiende a un número suficiente de pacientes. No es una mención de estilo: es el único punto de la ley que nombra a un responsable concreto de que las historias clínicas estén guardadas como deben, y convierte la custodia en algo que se responde arriba.

Literal de la norma La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.

Art. 17.4

Rol

Unidad de admisión y documentación

La función interna a la que la ley encarga la gestión de la historia clínica en los centros con hospitalización o con volumen asistencial suficiente, con el mandato expreso de integrar las historias en un solo archivo. Un solo archivo es lo que hace posible cualquier control posterior sobre el conjunto: sin él, ni el acceso ni la conservación se pueden demostrar.

Literal de la norma […] se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas.

Art. 17.4

Rol

Profesional sanitario por cuenta propia

El sanitario que ejerce de manera individual. La ley no le rebaja nada: le atribuye la gestión y la custodia de toda la documentación asistencial que genere, con el mismo deber que a un hospital y sin estructura detrás. Es el caso donde la distancia entre lo que la ley pide y lo que hay montado suele ser mayor.

Literal de la norma Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.

Art. 17.5

Rol

Profesional asistencial

Quien diagnostica o trata al paciente en el centro. Su acceso a la historia clínica no es una concesión del centro sino un derecho que la ley le reconoce como instrumento de la asistencia, y por eso el centro tiene que garantizarlo en todo momento. Es también quien responde de cumplimentar la historia en lo que toca a la asistencia directa.

Literal de la norma Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

Art. 16.1 y art. 15.3

Rol

Personal de administración y gestión

El personal no asistencial del centro. La ley le acota el acceso a los datos relacionados con sus propias funciones, que es mínimo privilegio con rango de ley y sobre el colectivo más numeroso de cualquier centro grande.

Literal de la norma El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

Art. 16.4

Rol

Personal sanitario de inspección

El personal sanitario acreditado que inspecciona, evalúa, acredita o planifica. Tiene acceso a las historias clínicas para comprobar la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente y el cumplimiento de las obligaciones del centro. Es una vía de acceso legítima que no pasa por la asistencia y que hay que poder distinguir de las demás.

Literal de la norma El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones […]

Art. 16.5

Rol

Paciente

El titular de los derechos que la ley reconoce sobre su historia clínica: acceder a la documentación, obtener copia de los datos que figuran en ella, ejercerlo por representación acreditada y exigir que el centro tenga montado un mecanismo de custodia activa y diligente. Del lado del centro, cada uno de esos derechos es un procedimiento que hay que atender.

Literal de la norma Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.

Art. 3, art. 18 y art. 19

Rol

Administración sanitaria

Destinataria del mandato más técnico de la ley: establecer los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica, la de los cambios operados en ella y la posibilidad de reproducirla en el futuro. El deber es suyo, no del centro, y de cómo lo concrete depende lo que después se le exija al centro.

Literal de la norma Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

Art. 14.3

Rol

Comunidad autónoma

La ley es legislación básica y deja a las comunidades autónomas dos desarrollos que son los que convierten sus principios en requisitos concretos: las disposiciones para que los centros adopten medidas técnicas y organizativas de archivo y protección, y el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso. El registro de accesos, que es el control estrella de cualquier historia clínica electrónica, nace ahí y no aquí.

Literal de la norma Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

Art. 14.4, art. 16.7 y disp. adicional primera

Qué implantar

Obligaciones por rol

Centro sanitarioDirección del centro sanitarioUnidad de admisión y documentaciónProfesional sanitario por cuenta propiaProfesional asistencialPersonal de administración y gestiónPersonal sanitario de inspecciónPacienteAdministración sanitariaComunidad autónoma
Art. 14.2 Ciber Archivar la historia clínica con seguridad y recuperación
Art. 14.1 y art. 15.4 Integrar la documentación en una sola historia por paciente
Art. 15.1 a 15.3 y art. 17.3 Cumplimentar y mantener ordenada la historia clínica
Art. 17.1 Ciber Conservar la documentación clínica un mínimo de cinco años
Art. 17.2 Ciber parcial Conservar por razones judiciales, epidemiológicas o de investigación
Art. 17.1, párrafo segundo, y art. 17.2, párrafo segundo Ciber parcial No destruir los datos del nacimiento
Art. 17.4 Ciber parcial Gestionar el archivo por la unidad de admisión, bajo la dirección
Art. 17.5 Ciber Custodiar la documentación cuando se ejerce por cuenta propia
Art. 17.6 Ciber Aplicar las medidas técnicas de seguridad de la normativa de datos
Art. 19 Ciber Sostener un mecanismo de custodia activa y diligente
Art. 16.1 y art. 16.2 Ciber parcial Garantizar el acceso de quien asiste al paciente
Art. 16.4 y art. 16.5 Ciber Limitar el acceso del personal a sus propias funciones
Art. 16.6 y art. 2.7 Ciber Deber de secreto de todo el que accede
Art. 16.3 Ciber Separar identificación y datos clínicos en los usos secundarios
Art. 7.2 Ciber Elaborar los procedimientos que garanticen el acceso legal
Art. 16.7 Ciber Regular la constancia del acceso a la historia y de su uso
Art. 14.3 Ciber Establecer los mecanismos de autenticidad del contenido y los cambios
Art. 14.4 Ciber Aprobar las disposiciones de archivo y protección de las historias
Art. 18.1 y art. 18.2 Ciber parcial Atender el acceso del paciente y entregar copia
Art. 18.3 y art. 18.4 Ciber parcial Filtrar lo que no puede entregarse